Sentencia nº 307-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARÍA RAQUEL SÁNCHEZ ALTAMIRANO DENUNCIADA : SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICENCIA MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO SEGURO DE SALUD

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora María Raquel Sánchez Altamirano contra Sociedad Francesa de Beneficencia, al haberse verificado que el incremento de la franquicia deducible por consulta de S/. 10,00 a S/. 20,00 era una posibilidad prevista en el contrato de asistencia médica y el reglamento plan familiar y que estaba en función al aumento de los costos operativos del programa de salud, por lo que no constituía un método comercial coercitivo.

Lima, 29 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 14 de noviembre de 2012, la señora María Raquel Sánchez Altamirano (en adelante, la señora Sánchez) denunció a la Sociedad Francesa de Beneficencia (en adelante, la Beneficencia) por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, la señora Sánchez señaló que el 26 de octubre de 2012, se acercó a la Clínica Maison de Santé para que su menor hija recibiera atención médica, tomando conocimiento que el monto de la franquicia deducible por consulta externa se había elevado de S/. 10,00 a S/. 20,00. Debido a la necesidad de recibir atención médica, se vio obligada a efectuar el pago respectivo, dejando constancia de su disconformidad en el libro de reclamaciones. Finalmente, señaló que la denunciada afectó sus intereses económicos a través del uso de un método comercial coercitivo, en la medida que la modificación de las condiciones del servicio no le fue comunicada a la asociada.

  3. En su descargos, la Beneficencia señaló lo siguiente:

    (i) El 4 de marzo de 2005, celebró un contrato de asistencia médica con la señora Sánchez, quien además se inscribió al Programa de Salud

    el contrato recibirían atenciones médicas y de hospitalización cuando lo requiriesen, de conformidad con las coberturas y limitaciones que se señalan en el Reglamento del programa;
    (ii) mediante carta de fecha 27 de agosto de 2012, se le comunicó a la señora Sánchez que, en consideración al incremento de los costos operativos de los programas de salud, afectados por el aumento del índice de precios y del promedio de uso de los servicios médicos por afiliado, el tipo de cambio y la no variación de las cuotas mensuales desde hace varios años, se consideró necesario reajustar el precio de la franquicia deducible que se venía aplicando a las atenciones de consulta externa, a partir del 15 de octubre de 2012;

    (iii) el 26 de octubre de 2012, la denunciante presentó un reclamo por no haber sido informada de la franquicia deducible, ante lo cual se le mostró el cargo de recepción de la carta del 27 de agosto recibida el 7 de setiembre de 2012; sin embargo, la señora dijo no conocer a la persona que recibió dicho documento y se identificó como “Cecilia Sanchez”;

    (iv) en dicha circunstancia, se decidió postergar la aplicación del incremento de la franquicia deducible a la denunciante en la atención por consulta externa hasta el 25 de noviembre de 2012; y,

    (v) el incremento de las tarifas se encuentra estipulado en el Contrato y en el Reglamento del Programa de Salud Tarjeta Dorada.

  4. El 15 de febrero de 2013, la señora Sánchez señaló que la cláusula sexta del contrato de afiliación y el artículo 30 de su respectivo reglamento la ponen en desventaja ante el proveedor. En tal sentido, solicitó que la Comisión determine si las referidas cláusulas eran abusivas.

  5. Mediante Resolución 108-2013/CC1 del 6 de marzo de 2013, la Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Beneficencia al considerar que en virtud del contrato suscrito entre las partes la denunciada tenía la facultad de elevar el monto de la franquicia deducible a criterio de la Beneficencia según los costos operativos del programa de asistencia médica y que el reajuste fue aplicado después de que la denunciante tomara conocimiento efectivo.

  6. El 20 de marzo de 2012, la señora Sanchez apeló la Resolución 108-2013/CC1, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión al momento de admitir a trámite la denuncia imputó los hechos denunciados, entre otros, como presunta infracción del artículo 1° inciso c), el cual no sólo está referido a los métodos comerciales

    analizar aquellas cláusulas que ponían en desventaja al consumidor, tales como la cláusula sexta del contrato y el artículo 30° del reglamento invocado por la Beneficencia, lo cual determina que dichas cláusulas fueron colocadas exprofeso para favorecer únicamente al proveedor y perjudicar al consumidor, por lo que la Sala deberá analizar este extremo que fueron arbitrariamente consideradas por la Comisión como una ampliación de denuncia;
    (ii) el reajuste de la franquicia deducible para consulta externa nunca fue puesto en conocimiento de la denunciante en la medida de que no fue remitida a su domicilio, pues fue recibida por una persona de nombre “Cecilia Sánchez”, por lo que la carta de fecha 27 de agosto de 2012 no le fue entregada;

    (iii) la Beneficencia no sustentó ni justificó de manera objetiva el incremento de la franquicia deducible, limitándose a señalar que se trataba de un reajuste periódico de precios en virtud de las cláusulas contractuales, más aún cuando dicho concepto no era cobrado, pues en un principio el servicio de salud cubría las consultas externas y, sin embargo, luego se le cobró S/. 10,00 y después S/. 20,00 por un concepto no acordado;

    (iv) por una cuestión de economía de escala los costos operativos de la Beneficencia deberían bajar y no incrementarse, en la medida de que ha señalado que cuenta con más de ochenta mil (80 000) afiliados y viene brindado más de cuatro millones ochocientos mil (4 800 000) consultas externas, lo que necesariamente incide en la disminución de los costos operativos del programa;

    (v) la Beneficencia en sus descargos presentó un documento denominado “Sustento Explicativo de la Introducción de una Franquicia por Consulta Médica Ambulatoria en el programa de Salud Tarjeta Dorada”, donde se hizo un análisis de las variables que incidieron en el incremento de los costos; sin embargo, dicha información no fue debida y oportunamente trasladada a la denunciante; y,

    (vi) en una anterior oportunidad denunció a la Beneficencia por no haber informado ni sustentado debidamente el reajuste por los costos operativos del programa de salud que se incrementó a S/ 10,00, siendo que la Comisión la sancionó al considerar que era su deber brindar información suficiente sobre los...

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