Sentencia nº 272-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -

SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EXPRESO MOLINA UNIÓN S.A.C. MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

NULIDAD

ACTIVIDAD : TRANSPORTE TERRESTRE

SUMILLA: Se desestima el pedido de nulidad presentado por Expreso Molina Unión S.A.C. contra el acto de notificación de la Resolución 0197-2010/SC2-INDECOPI, puesto que no se ha verificado que el mismo incurra en una causal de nulidad.

Lima, 28 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 27 de enero de 2010, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 (hoy, Sala Especializada en Protección al Consumidor) (en adelante, la Sala) emitió la Resolución 0197-2010/SC2-INDECOPI, que confirmó la Resolución 0694-2007/CPC del 11 de abril de 2007 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en los extremos que (i) halló responsable a Expreso Molina Unión E.I.R.L.1 (hoy, Expreso Molina Unión S.A.C.) (en adelante, Molina Unión), por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor; y, (ii) sancionó a Molina Unión con una multa de 60 UIT. Dicha Resolución fue notificada a la denunciada el 2 de febrero de 2010 en su domicilio procesal ubicado en calle Camilo Carrillo 139, Of. B, Jesús María, Lima.

  2. Mediante Resolución 2620-2011/SC2-INDECOPI del 29 de setiembre de 2011, la Sala desestimó un pedido de nulidad de oficio presentada por Molina Unión el 10 de mayo de 20112.

  3. El 27 de marzo de 20123, Molina Unión solicitó al Área de Ejecución Coactiva del Indecopi que suspendiera el procedimiento de cobranza coactiva seguido en su contra en aplicación del inciso d) del artículo 16°.1 de la Ley 26979,

    Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva4, alegando que se había vulnerado su derecho al debido procedimiento al no habérsele notificado la Resolución 0197-2010/SC2-INDECOPI. Indicó lo siguiente:

    (i) No se le notificó la Resolución 0197-2010/SC2-INDECOPI en su domicilio procesal señalado en el expediente;

    (ii) dado el monto de la multa, la Resolución 0197-2010/SC2-INDECOPI, también debió remitirse a su domicilio fiscal registrado ante SUNAT sito Jr. Angaraes 334, Huancayo, Junín, ya que así lo establece el ordenamiento;

    (iii) al no habérsele notificado la Resolución 0197-2010/SC2-INDECOPI se ha transgredido su derecho al debido procedimiento y a su derecho de defensa garantizados constitucionalmente, no habiéndose aplicado el presente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en el Exp. 3075-2006-PA/TC;

    (iv) la Resolución 2620-2011/SC2-INDECOPI, que desestimó un primer recurso de nulidad, tampoco fue notificada en su domicilio procesal señalado en el expediente; y,

    (v) presentó ante la Sala “un segundo recurso de nulidad” el 13 de enero de 2012, que aún se encontraba pendiente de resolver.

  4. Mediante Memorándum 408-2012/GAF-AEC del 11 de abril de 2012, el Área de Ejecución Coactiva del Indecopi puso en conocimiento de la Sala, que mediante Resolución 07-1831-12/AEC-INDECOPI del 2 de abril de 2012, suspendió el procedimiento de ejecución coactiva tramitado contra Molina Unión y solicitó a la Sala que se pronuncie sobre los hechos alegados por dicho administrado.

    ANÁLISIS

    (i) Cuestión previa

  5. Tal como se mencionó anteriormente, la Resolución 197-2010/SC2-INDECOPI sancionó a Expreso Molina Unión E.I.R.L. con una multa ascendente a 60 UIT.

  6. No obstante, de la revisión del Asiento D00003 de la Partida Registral Nº 02031114 del Registro de Personas Jurídicas Sede Huancayo, se ha verificado que el 11 de junio de 2012 la empresa Expreso Molina Unión E.I.R.L. realizó un aumento de capital y una modificación de su estatuto, que incluye el cambio en su forma societaria, de modo tal que desde esa fecha Molina Unión dejó de ser una empresa individual de responsabilidad limitada para pasar a ser una sociedad anónima cerrada, regulándose en adelante por la Ley 26887, Ley General de Sociedades5.

  7. Sobre el particular, cabe precisar que dicho cambio de forma societaria no implica el nacimiento de una persona jurídica nueva, sino sólo la modificación de la persona jurídica antigua que sigue manteniendo sus obligaciones y responsabilidades anteriores, tal como lo establecen los artículos 333° y 334° de la Ley General de Sociedades6, máxime si se tiene en cuenta que Molina Unión conserva su inscripción en los Registros Públicos bajo el mismo número de Partida Registral, y su inscripción ante la Sunat con el mismo número de Registro Único de Contribuyente.

    (ii) Sobre la notificación de la Resolución 0197-2010/SC2-INDECOPI

  8. Molina Unión ha mencionado lo siguiente: (i) No se le notificó la Resolución 0197-2010/SC2-INDECOPI que da mérito al acto de ejecución, en su domicilio procesal señalado en el expediente; (ii) dado el monto de la multa, la Resolución 0197-2010/SC2-INDECOPI también debió remitirse a su domicilio fiscal registrado ante SUNAT sito Jr. Angaraes 334, Huancayo, Junín, ya que así lo establece el artículo 21°.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, (iii) la omisión en la notificación de la Resolución 0197-2010/SC2-INDECOPI...

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