Sentencia nº 3612-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PORFIRIO VÁSQUEZ PINEDO

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE

TRÁNSITO - AFOCAT MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGURO CONTRA ACCIDENTES

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIOACIONES N.C.P.

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 del 29 de agosto de 2012, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, en el extremo que estableció y sancionó como presuntas infracciones consideradas de manera independiente i) El cargo indebido de los siguientes conceptos como gastos médicos del señor Porfirio Vásquez Pinedo: a) S/. 165,00 por combustible de la ambulancia en la que fue trasladado; b) S/. 619,00 por la atención médica supuestamente brindada en la Clínica San Pedro; c) S/. 180,00 por tomografía y d) S/.180,00 por tomografía; y ii) El cobro indebido de S/. 275,66. De igual forma, se declara la nulidad parcial de la Resolución 436-2013/INDECOPI-LAM, en el extremo que declaró fundada la denuncia respecto de los cargos descritos, dejándose sin efecto las sanciones y medidas correctivas impuestas por los mismos.

En vía de integración, se declara fundada la denuncia contra Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito , en el extremo referido a que la denunciada cargó conceptos indebidos en los gastos médicos de la denunciante, superando como consecuencia de ello el límite de cobertura de gastos médicos en S/. 275,66.

Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito , referido a que la denunciada habría ingresado injustificadamente al denunciante a la Clínica San Pedro, toda vez que no se ha acreditado que dicha decisión haya sido tomada por la denunciada.

Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito , referido a que la denunciada omitió entregar al denunciante copias de las facturas solicitadas.

SANCIONES:

1 UIT - Por haber cargado indebidamente a los gastos médicos del denunciante los siguientes conceptos: (i) S/. 165,00 por conbustible y (ii) S/. 180,00 por tomografía; deviniendo por tanto en indebido el cobro de S/. 275,66 realizado al denunciante.

1UIT - Por no haber cumplido con entregar al denunciante copias de las facturas solicitadas.

Lima, 23 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 9 de mayo de 2012, el señor Porfirio Vásquez Pinedo (en adelante, el señor Vásquez) denunció a Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito1 (en adelante, Afocat) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección al Consumidor2, señalando lo siguiente:

    (i) El 30 de julio de 2011 sufrió un accidente de tránsito, producto del cual sufrió lesiones por las que fue llevado al Hospital La Caleta de Chimbote;

    (ii) posteriormente, fue trasladado por la denunciada a la Clínica San Pedro, pese a que su papeleta de alta indicaba una transferencia al Hospital Belén de Trujillo;

    (iii) Afocat cargó indebidamente a sus gastos médicos los siguientes conceptos: a) S/. 165,00 por combustible de la ambulancia en la que
    fue trasladado; b) S/. 619,00 por la atención médica supuestamente brindada en la Clínica San Pedro;
    c) S/. 180,00 por tomografía y d) S/. 180,00 por tomografía; originando con ello que se haya sobrepasado el límite de la cobertura de gastos médicos en S/ 275,66 que le fueron cobrados;

    (iv) Solicitó a Afocat que le entregara copias de las facturas por S/. 7 987,90 y S/. 2 200,00 emitidas por Synthes Perú S.A.C. y Desert E.I.R.L. respectivamente, sin embargo Afocat hizo caso omiso de su requerimiento.

  2. Mediante Resolución 1 del 29 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia formulada contra Afocat, imputando como presuntas infracciones al artículo 19° del Código, las siguientes:

    (i) Haber ingresado indebidamente al denunciante a la Clínica San Pedro;

    (ii) haber cargado indebidamente como gastos médicos los siguientes conceptos: a) S/. 165,00 por combustible de la ambulancia en la que fue trasladado; b) S/. 619,00 por la atención médica supuestamente brindada en la Clínica San Pedro; c) S/. 180,00 por tomografía y d) S/. 180,00 por tomografía;

    (iii) haber incumplido con entregar al denunciante las facturas por S/. 7 987,90 y S/. 2 200,00 emitidas por Synthes Perú S.A.C. y Desert E.I.R.L. respectivamente; y,

    (iv) haber realizado al denunciante un cobro indebido por S/. 275,66.

  3. Mediante Resolución 2 del 22 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión resolvió incorporar al procedimiento a la Clínica San Pedro, imputando como presuntas infracciones las siguientes: (i) Haber cobrado indebidamente la suma de S/. 619 por concepto de análisis y medicinas que no acreditó haber realizado y suministrado al denunciante y (ii) haber ordenado injustificadamente la realización de una tomografía al denunciante.

  4. El 1 de octubre de 2012 Afocat presentó sus descargos, negando los hechos imputados por el denunciante, pues señaló que quienes toman decisiones sobre los pacientes son los centros médicos en los que son tratados y ellos únicamente se limitaron a asumir los gastos médicos derivados de ello; asimismo, señaló que se encuentra dispuesta a entregar las copias de las facturas solicitadas por el denunciante.

  5. El 12 de diciembre la Clínica San Pedro presentó sus descargos, señalando que no debió ser incorporada al procedimiento ya que la denunciada es Afocat; que en todo caso, el cobro de los S/ 619,00 se encuentra justificado en la atención médica que brindó al denunciante; asimismo, la tomografía practicada a éste se debió a que el paciente ingresó a dicho centro médico con un cuadro de agitación psicomotriz y alteración de la conciencia por lo que ordenó dicha tomografía con la finalidad de evaluar el estado del paciente.

  6. Mediante Resolución 319-2013/INDECOPI-LAL del 30 de abril de 2013, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Vásquez contra Afocat, por infracciones al artículo 19° del Código;

    (ii) asimismo, declaró infundada la denuncia en contra de la Clínica San Pedro por presuntas infracciones al artículo 19° del Código;

    (iii) sancionó a Afocat con una multa ascendente a 4 UIT, de acuerdo al siguiente detalle: a) 1 UIT por haber ingresado injustificadamente al denunciante a la Clínica San Pedro; b) 1 UIT por haber cargado conceptos indebidos en los gastos médicos del denunciante;
    c) 1 UIT por haber cobrado indebidamente al denunciante la suma de S/. 275,66 y d) 1 UIT por no haber entregado al denunciante las copias de las facturas solicitadas.
    (iv) ordenó a Afocat como medidas correctivas, las siguientes: (i) que elimine de manera inmediata de los gastos médicos de la denunciante los conceptos cargados indebidamente y (ii) que devuelva al denunciante la suma de S/. 275,66.

    (v) ordenó a Afocat que asuma el pago de las costas y costos en que hubiere incurrido el denunciante en el procedimiento.

  7. El 15 de mayo de 2013 el señor Vásquez apeló la Resolución 319-2013/INDECOPI-LAL, señalando que la Comisión debió ordenar a Afocat el pago a su favor de aquellos montos respecto de los cuales estableció que habían sido indebidamente considerados en sus gastos médicos, siendo la resolución apelada arbitraria y desproporcionada; asimismo señaló que la resolución apelada adolece de nulidad al haber omitido pronunciarse sobre su alegato referido a la diferencia entre el monto contenido en la factura emitida por Synthes Perú S.A.C. por S/ 7,261.74 y el monto considerado por el mismo concepto, ascendente a S/ 7,987,90 en la relación de gastos médicos realizada por la denunciada.

  8. El 15 de mayo de 2013, Afocat apeló la Resolución 319-2013/INDECOPI-LAL, señalando lo siguiente:

    (i) La decisión de trasladar al denunciante a la Clínica San Pedro no fue suya; asimismo, lo alegado por el denunciante no fue en el procedimiento, no pudiendo basarse la Comisión únicamente en lo alegado por aquél para sancionarla por dicha conducta;

    (ii) respecto de los S/. 165,00 cargados a los gastos médicos por concepto de gasolina, señaló que dicho cobro se originó por traslados particulares solicitados por los familiares del paciente;

    (iii) en cuanto al monto de S/. 619,00 por atención médica en la Clínica San Pedro, cuestionó el que la Comisión, al haber declarado infundada la denuncia en contra de la Clínica San Pedro, consideró para ello, que ésta efectivamente había brindado servicio médico al denunciante, por lo cual resultaba ilógico que considerara que el monto cobrado por dicha

    Clínica haya sido indebidamente considerado en los gastos médicos del denunciante;
    (iv) en cuanto a los S/. 360 por tomografías, señaló que se trataba de una sola tomografía, siendo que en el detalle de gastos médicos se encuentra consignada tanto la carta de garantía entregada a la Clínica por dicho concepto, como la factura emitida por el mismo;

    (v) por último, respecto de la entrega de las copias de las facturas solicitadas, señaló que era falso lo señalado por el denunciante, lo cual se evidenciaba en que ésta había tenido la posibilidad de presentar dichas copias en el procedimiento.

  9. Cabe señalar que el extremo de la Resolución 319-2013/INDECOPI-LAL que declaró infundadas las imputaciones formuladas en contra de la Clínica San Pedro por infracción del artículo 19° del Código, no ha sido apelado por ninguna de las partes, por lo que ha quedado consentido.

    ANÁLISIS

    La imputación de cargos en el presente procedimiento

  10. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece los supuestos en que podrá considerarse un acto administrativo como nulo , encontrándose entre ellos el defecto u omisión de...

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