Sentencia nº 3600-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES AROMA S.C.R.L. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ENTREGA DE COMPROBANTE DE PAGO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE

PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Empresa de Transportes Aroma S.C.R.L., al haberse acreditado que: (i) no otorgaba comprobantes de pago a los usuarios; y,
(ii) cobraba como pasaje medio o universitario, más del 50% del pasaje adulto.

SANCIONES:

0,50 UIT - Por haber cobrado medio pasaje o pasaje universitario en un monto correspondiente al 50% del pasaje adulto.

0,50 UIT - Por no haber entregado boletos de viaje a sus pasajeros.

Lima, 23 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1 del 20 de diciembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes Aroma S.C.R.L.1

    (en adelante, Transportes Aroma), por la presunta infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en mérito a la diligencia de inspección realizada el 13 de abril de 2012 en el paradero de la Universidad Nacional del Altiplano, donde habría verificado lo siguiente: a) el monto cobrado por concepto de medio pasaje era superior al 50% del pasaje adulto; y, b) no se cumplía con la entrega de boletos de viaje o comprobantes de pago por la prestación del servicio.

  2. En su defensa, Transportes Aroma señaló lo siguiente:

    (i) Cuestionó la validez de la notificación de la Resolución 1 que admitió a trámite el procedimiento administrativo sancionador en la medida que no se efectuó de manera personal, sino bajo puerta;

    (ii) respecto del cobro de pasaje medio superior al 50% del pasaje adulto, señaló que los precios consignados en el tarifario no corresponden a los pasajes que debía cobrarse por el servicio, pues los socios habían acordado el 23 de febrero de 2013 que el monto del pasaje entero sería de S/. 1,10 y el pasaje universitario de S/. 0,50;

    (iii) al estar en una economía de libre mercado el precio podía se fijado libremente, siendo que el monto cobrado por pasaje universitario es de S/. 0,50 que corresponde al 50% del valor del pasaje entero;

    (iv) respecto de la omisión de proporcionar comprobantes de pago, alegó que se trataría de una infracción tipificada en el Código Tributario y no en las normas de protección al consumidor; y,

    (v) la no entrega de comprobantes constituye una infracción de carácter tributario, por lo que no sería competencia del Indecopi.

  3. Mediante Resolución 77-2013/CPC-INDECOPI-PUN del 18 de junio de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a Transportes Aroma, por la infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que cobraba por concepto de pasaje medio un monto superior al 50% del pasaje adulto;

    (ii) halló responsable a Transportes Aroma, por la infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que no cumplía con entregar boletos de viaje a los usuarios que hacían uso del servicio;

    (iii) ordenó, como medida correctiva, que Transportes Aroma cumpla con:
    (i) cobrar el pasaje medio o universitario una cantidad que no exceda del 50% de lo que se cobra por pasaje adulto; y, (ii) entregar comprobante de pago o boletos de viaje a los usuarios; y,
    (iv) sancionó a Transportes Aroma con una multa de 0,5 UIT por haber cobrado medio pasaje o pasaje universitario en un monto superior correspondiente al 50% del pasaje adulto y de 0,50 UIT por no haber entregado boletos de viaje a sus pasajeros.

  4. El 4 de julio de 2013, Transportes Aroma interpuso recurso de apelación contra la Resolución 77-2013/CPC-INDECOPI-PUN, manifestando lo siguiente:

    (i) La Comisión señaló en el rubro “cuestiones en discusión” que se debía determinar la omisión injustificada a proporcionar los comprobantes de pago cuando son requeridos por sus pasajeros y,

    pronunciarse sobre la existencia de un requerimiento de entrega por parte de algún pasajero, incurriéndose así en causal de nulidad por no haber comprendido el acto administrativo todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, conforme el artículo 5.4° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
    (ii) el artículo 105° del Código establece que la competencia del Indecopi puede ser negada cuando se asigne a otro organismo por norma expresa con rango de ley, por lo que teniendo en cuenta que el Código Tributario establece que constituye infracción tributaria no emitir u otorgar comprobantes de pago, la cuestión controvertida relacionada con la emisión y entrega de dicho documento era de competencia exclusiva de la Sunat por razón de la materia; y,

    (iii) la redacción del artículo 19° del Código están orientada a responsabilizar al proveedor por la idoneidad y calidad de los servicios, la autenticidad de las marcas y leyendas, por la falta de conformidad entre la publicidad y el contenido y vida útil del producto, ninguna de las cuales se encuentra directa e indirectamente relacionada con la obligación de expedir comprobantes de pago, constituyendo, más bien, una infracción tributaria, conforme al principio de legalidad y tipicidad.

    ANÁLISIS

    (i) Cuestión previa:

    Sobre el pedido de nulidad

  5. En su apelación, Transportes Aroma cuestionó que la Comisión no se haya pronunciado sobre uno de los aspectos que consideró como “cuestiones en discusión” relativa a la omisión injustificada a proporcionar los comprobantes de pago cuando son requeridos por sus pasajeros, siendo que no evaluó la existencia de un requerimiento de entrega por parte de algún pasajero para determinar si había o no infracción, por lo que consideró que se incurrió en causal de nulidad en virtud del artículo 5° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

  6. Al respecto, cabe mencionar que si bien la Comisión señaló en la resolución materia de impugnación que debía analizarse el asunto referido a la omisión injustificada a proporcionar los comprobantes de pago cuando son requeridos por sus pasajeros, cabe precisar que los términos señalados en cursiva correspondía a la imputación original efectuada relativa a la falta de entrega de comprobantes de pago que luego fue

  7. En efecto, la Secretaría Técnica de la Comisión mediante Resolución 026-2013-INDECOPI-PUN declaró la nulidad parcial de la Resolución 1 que contenía originalmente una de las imputaciones a título de cargo que se encontraba redactada en los siguientes términos: “la omisión injustificada a proporcionar los comprobantes de pago, cuando son requeridos por sus pasajeros” y estableciendo como nueva imputación lo siguiente: “omisión injustificada de entrega de comprobantes de pago a los pasajeros”.

  8. Cabe mencionar que la Resolución 026-2013-INDECOPI-PUN fue puesta en conocimiento de Transportes Aroma para que pueda efectuar sus descargos respecto de esta nueva imputación, lo cual se materializó mediante escrito del 15 de mayo de 2013.

  9. Ello quiere decir que Transportes Aroma conocía cuáles eran las infracciones que se le imputó a título de cargo, delimitando así la materia controvertida a tratar en el transcurso del procedimiento, por lo que, a criterio de este Colegiado, el hecho de que la Comisión haya señalado como una de las “Cuestiones en discusión” la omisión injustificada a proporcionar los comprobantes de pago cuando son requeridos por sus pasajero no puede afectar la validez del acto administrativo en la medida de que todas las cuestiones de hecho y de derecho estuvieron claramente delimitadas y sobre ellas se pudo ejercer el derecho de defensa.

  10. En tal sentido, este Colegiado es de la opinión que si bien existe una incongruencia en la resolución impugnada entre lo indicado como “cuestión en discusión” y el análisis propiamente de la infracción en el sentido expuesto, ello no afecta su validez como acto administrativo en la medida de que resulta ser un vicio no trascendente3 que como tal no enerva el pronunciamiento de la Comisión al tratarse de un error que no afecta el sentido de la decisión final, teniendo en cuenta que la denunciada pudo ejercer su derecho de defensa respecto de las imputaciones efectuadas.

  11. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos de la denunciada dirigida a cuestionar la validez de la resolución impugnada.

    (ii) Sobre el cobro del medio pasaje

  12. El artículo 19º del Código establece la obligación que tiene el proveedor de responder por la idoneidad de los productos o servicios puestos a disposición en el mercado4. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos o servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles atendiendo a la naturaleza de los mismos, a la regulación que sobre el particular se haya establecido. Ello teniendo en cuenta el sistema de garantías (legal, expresa o implícita) reconocidas por el Código5.

  13. Tratándose de servicios de transporte de pasajeros, los parámetros de idoneidad incluyen el cumplimiento de los requisitos establecidos por la regulación sectorial para que estos sean brindados en condiciones idóneas. Lo mínimo que espera un consumidor es que al emplear un servicio de transporte, los proveedores cumplan con tales requisitos pues estos constituyen una garantía legal que determina la idoneidad en la prestación del servicio.

  14. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 20º del Código6 ha establecido que para determinar la idoneidad de un producto o servicio, debe compararse el mismo con las garantías que el proveedor está brindando y a las que está obligado, en función a las características, condiciones o términos con los que cuenta el producto o servicio, siendo que una de las garantías aplicables es la garantía legal prevista en la norma sectorial.

  15. Así, el artículo 3º de la Ley 262717, Ley que Norma el Derecho a Pasajes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR