Sentencia nº 2032-2013/TDC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MAXIMINA JUANA LEÓN ARANDA DENUNCIADA : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGUROS SOAT

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra La Positiva Seguros y Reaseguros S.A., al haber quedado acreditado que la denunciada incumplió con pagar la indemnización por invalidez permanente a favor de la denunciante.

SANCIÓN: 4 UIT

Lima, 31 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 2 de setiembre de 2011, la señora Josefa Aranda Anaya1 denunció a La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.2 (en adelante, La Positiva) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3

    (en adelante, el Código), pues esta no habría cumplido con otorgarle la indemnización por invalidez permanente y el reembolso de los gastos médicos incurridos.

  2. En su denuncia, la señora Josefa Aranda Anaya señaló lo siguiente:

    (i) El 30 de abril de 2010, fue atropellada por un vehículo de tipo remolcador, de placa YD-3504, el cual contaba con un Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) emitido por la denunciada;

    (ii) como consecuencia del referido accidente de tránsito, solicitó a La Positiva -mediante cartas del 17 de setiembre de 2010- la

    indemnización por invalidez permanente por un monto ascendente a S/. 14 400,00 y el reembolso de los gastos médicos incurridos por un importe ascendente a S/. 625,32; y,
    (iii) mediante carta del 15 de octubre de 2010, la denunciada le respondió que debía acercarse a sus instalaciones, previa coordinación telefónica, para que fuese evaluada por un médico suyo; sin embargo, dicho evento nunca se llegó a concretar debido a que La Positiva nunca contestó ninguna de sus llamadas telefónicas. Agregó que la aseguradora le solicitó una serie de documentos médicos con el fin de dilatar la atención a la solicitud planteada.

  3. En sus descargos, La Positiva alegó que mediante Carta SIN-AM-SOAT-0365-2010 del 15 de octubre de 2010, informó a la señora Aranda que con el fin de evaluar sus solicitudes y determinar su estado médico actual, debí acercarse a sus instalaciones en Lima, ubicado en Francisco Masías 2815, Lince, o en las oficinas de Chimbote, sito en Calle Francisco Bolognesi 543, previa confirmación telefónica, sin embargo la denunciante nunca se apersonó para ser evaluada por su médico auditor, razón por la cual, en virtud de las normas sectoriales de seguros, se eximía de responsabilidad por los hechos denunciados.

  4. Mediante Resolución 532-2012/INDECOPI-LAL del 23 de abril de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra La Positiva por infracción del artículo 19º del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada no cumplió con pagar a la señora Aranda la indemnización que le correspondía por invalidez permanente;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra La Positiva por infracción del artículo 19º del Código, al haber quedado acreditado que la denunciante no cumplió con sustentar -con documentos médicos- los supuestos gastos médicos incurridos a consecuencia del accidente de tránsito;

    (iii) ordenó a La Positiva, como medida correctiva, que cumpla con pagar a la señora Aranda la indemnización por invalidez permanente que le correspondía; y,

    (iv) sancionó a La Positiva con una multa de 4 UIT, condenándola al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 11 de mayo de 2012, La Positiva apeló la Resolución 532-2012/INDECOPI-LAL, reiterando los argumentos de sus descargos e indicando lo siguiente:

    (i) Su representada no rechazó la indemnización por invalidez permanente y el reembolso por gastos médicos, sino que únicamente actuó conforme a Ley;

    (ii) la señora Aranda, a la fecha, no se había acercado a sus instalaciones ni había presentado la documentación médica requerida mediante Carta SIN-AM-SOAT-0365-2010 del 15 de octubre de 2010. Por ello, quedó liberada de otorgar lo solicitado por la señora Aranda;

    (iii) solicitó una audiencia de conciliación con el fin de que la denunciante cumpliera con presentar los documentos solicitados y así programar la correspondiente evaluación médica; y,

    (iv) la multa resultaba impertinente.

  6. El 30 de julio de 2012, la señora Maximina Juana León Aranda (en adelante, la señora León) informó a la autoridad administrativa que su madre, la señora Aranda, había fallecido.

  7. En la medida que la señora León no apeló, en su momento, la Resolución 532-2012/INDECOPI-LAL en el extremo que le fue desfavorable relativo al reembolso de los gastos médicos incurridos a consecuencia del accidente de tránsito, tal extremo quedó consentido.

    ANÁLISIS

    Sobre la solicitud de audiencia de conciliación

  8. Los artículos 24º literal g) y 29º del Decreto Legislativo 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi4, establecen que es potestad de la Comisión, y por ende de esta Sala, programar y citar a las partes del procedimiento a audiencia de conciliación.

  9. La Positiva solicitó una audiencia de conciliación con el fin de que la denunciante cumpliera con presentar los documentos solicitados y así programar la correspondiente evaluación médica.

  10. Cabe destacar que la solicitud de conciliación presentada de manera conjunta con la apelación fue notificada a la señora Aranda, pero esta nunca se pronunció ni mostró una actitud favorable al respecto.

  11. Por lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de La Positiva.

    Sobre la idoneidad del servicio

  12. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado5. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

  13. En virtud a dicha norma, se desprende que el supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a este la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor corresponde al proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable.

  14. Tratándose del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT), el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 024-2002-MTC (en adelante, Reglamento del SOAT) establece en su artículo 29º que se encuentran cubiertos los riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los gastos médicos y de sepelio.

  15. Asimismo, el artículo 30º de la Ley 27181, Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre6, establece que todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT). Por su parte, los artículos 3º, 4º y 5º del Reglamento del SOAT, reiteran tal obligación y precisan que dichos seguros cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito.

  16. El artículo 14º del referido Reglamento establece que el pago de los gastos e indemnizaciones del seguro (SOAT O CAT, según sea el caso) se hará sin investigación ni pronunciamiento previo de ninguna autoridad, bastando la sola demostración del accidente y de...

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