Sentencia nº 2999-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : HAROLD WENDY ELERA GONZALES

MILAGROS KELLY MACALUPÚ SILVA ÍTALA JAEL SILUPÚ ROJAS

WARNIN RUESTA MENDOZA

LUIS MERINO ABAD

ANDERSON JUAREZ JUAREZ

MAN GAYFORD CORONADO MACALUPÚ OSCAR OSWALDO MORALES CUEVA MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ TICLIAHUANCA GRECIA CAROLINA SILVA SILVA

KELLY SOFÍA CÁRDENAS VITTERI SANDRA NOELIA SOSA MEJÍA STEFANHY CORONADO LLACSAHUANGA ROSA MERCEDES TORRES JUAREZ

DENUNCIADA : CETURGH PERU E.I.R.L. MATERIAS : IDONEIDAD

INFORMACIÓN ACTIVIDADES : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Ceturgh Peru E.I.R.L por infracción de los artículos 1.1° literal b), 2.1°, 2.2°, 3°, 19°, 73° y 74.1° literales c) y d) del Código de Protección y Defensa al Consumidor al haberse acreditado que no informó oportunamente a los denunciantes sobre la ampliación del ciclo medio en sus opciones ocupacionales.

SANCIÓN: 28 UIT

Lima, 6 de noviembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 5 y 21 de diciembre de 2011 y el 3 y 17 de enero de 2012, los señores Harold Wendy Elera Gonzales, Milagros Kelly Macalupú Silva, Ítala Jael Silupú Rojas, Warnin Ruesta Mendoza, Luis Merino Abad, Anderson Juarez Juarez, Man Gayford Coronado Macalupú, Oscar Oswaldo Morales Cueva, Miguel Ángel Vásquez Ticliahuanca, Grecia Carolina Silva Silva, Kelly Sofía

    Llacsahuanga y Rosa Mercedes Torres Juarez (en adelante, los denunciantes) denunciaron a Ceturgh Perú E.I.R.L1 (en adelante, Ceturgh), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2 señalando lo siguiente:

    (i) Habiendo finalizado sus carreras de Chef y Arte Culinario la denunciada les informó que les faltaba cursar 1 año y medio más de estudios debido a que no contaban con la currícula establecida por el Ministerio de Educación, toda vez que obtuvo su permiso de funcionamiento recién a partir del 27 de mayo de 2011;

    (ii) la denunciada les informó que la pensión subiría a S/.500,00 y que debían rendir un examen por el que tendrían que pagar S/.250,00; y,

    (iii) al momento de la matrícula les ofrecieron que la carrera tenía una duración de 3 años; sin embargo, finalmente tendrían que estudiar un total de 4 años y medio.

  2. La Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta por los denunciantes contra Ceturgh por presunta infracción de los artículos 1.1° literal b), 2.1°, 2.2°, 3°, 19°, 73° y 74.1° literales c) y d) del Código imputando a título de cargo los siguientes hechos:

    (i) Habría ofrecido y dictado a las denunciantes la carrera de Gastronomía y Arte Culinario con una duración de tres (3) años pese a no contar con la autorización sectorial respectiva;

    (ii) una vez obtenida la autorización sectorial para dictar la carrera de Gastronomía y Arte Culinario y cuando los denunciantes ya habían culminado sus estudios, les habría informado que la carrera tendrá una duración total de cuatro (04) años y medio.

  3. En sus descargos, Ceturgh señaló lo siguiente:

    (i) Mediante Resolución Directoral Regional 3037, emitida por la Dirección Regional de Educación de Piura (en adelante, la DRE de Piura), se resolvió autorizar, a partir del 09 de abril de 2007, su apertura, registro y permiso de funcionamiento como Centro de Educación Técnico Productivo (en adelante, Cetpro), aprobándose los siguientes módulos

    ocupacionales: (a) Aviación Comercial; (b) Servicios Elementales de Administración Hotelera; (c) Guía oficial de turismo; (d) Asistente en cocina; (e) Servicio de Restaurante y Bar; y, (f) Asistente en Panadería y Pastelería;
    (ii) mediante Resolución Directoral Regional 4784, emitida por la DRE de Piura, se resolvió autorizar a partir del 15 de febrero de 2010 la ampliación del ciclo medio en su institución; y,

    (iii) los denunciantes sí tenían conocimiento de la duración de sus estudios y de las carreras que brindaban puesto que a cada alumno que se matriculaba se le entregaba el record académico con las asignaturas de los módulos correspondientes a las carreras de gastronomía y arte culinario, siendo estas difundidas a través de piezas publicitarias y afiches de carácter público.

  4. Mediante Resolución 391-2012/INDECOPI-PIU del 12 de junio de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Dispuso la acumulación de los expedientes 202-2011/CPC-INDECOPIPIU, 217-2011/CPC-INDECOPI-PIU, 002-2012/CPC-INDECOPI-PIU y 010-2012/CPC-INDECOPI-PIU, en tanto que los hechos denunciados se encontraban referidos a pretensiones conexas;

    (ii) declaró improcedente la denuncia contra Ceturgh en el extremo referido al ofrecimiento de la carrera de Gastronomía y Arte Culinario sin contar con la autorización para brindarla, en tanto que se trataba de una infracción ya sancionada mediante Resolución 1097-2010/CPCINDECOPI-PIU;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra Ceturgh al haberse acreditado que no informó oportunamente a los denunciantes sobre la ampliación del ciclo medio en sus opciones ocupacionales;

    (iv) ordenó a Ceturgh, en calidad de medidas correctivas que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la referida resolución, a elección de los denunciantes, cumpla con devolverles el dinero pagado durante todo el periodo cursado en su centro estudios más los intereses legales correspondientes, o comunicarles que no se les va hacer cobro alguno en el ciclo medio adicional de estudios;

    (v) condenó a Ceturgh al pago de las costas del procedimiento, ello sin perjuicio del derecho de los denunciantes de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la instancia administrativa; y,

    (vi) sancionó a Ceturgh con una multa de 30 UIT al haberse acreditado que no informó oportunamente a los denunciantes sobre la ampliación del ciclo medio en sus opciones ocupacionales.

  5. El 22 de junio de 2012, Ceturgh apeló la Resolución 391-2012/INDECOPIPIU alegando lo siguiente:

    (i) La Comisión no motivó su pronunciamiento, en tanto no valoró debidamente los medios probatorios presentados;

    (ii) no se acreditaron fehacientemente las conductas imputadas, toda vez que, contrariamente a lo determinado por la Comisión, si habría cumplido con informar oportunamente a los denunciantes sobre la ampliación del ciclo medio;

    (iii) los denunciantes tenían pleno conocimiento de la duración de sus estudios, puesto que les brindó dicha información tanto al momento de matrícula como durante el transcurso de los mismos;

    (iv) la medida correctiva ordenada era arbitraria, puesto que desconocía la labor impartida a los denunciantes;

    (v) la multa impuesta era excesiva; y,
    (vi) solicitó se le conceda el uso de la palabra a su representante.

  6. Mediante escritos del 17 de julio de 2012, Ceturgh presentó una Declaración Jurada de la señorita Ítala Jael Silupú Rojas (en adelante, la señorita Silupú) en la que se desistió de las imputaciones vertidas en el presente procedimiento. Asimismo, señaló lo siguiente:

    (i) El desistimiento de uno de los denunciantes evidenciaba la inconsistencia de las declaraciones vertidas por los demás denunciantes;

    (ii) empezó a desarrollar sus actividades como Cetpro y solicitó la autorización para ofertar la ampliación del ciclo medio en las especialidades de Aviación Comercial, Cocina, Restaurante y Bar, Panadería y Pastelería, por lo que mediante Resolución Directoral Regional 4784 se autorizó la referida ampliación a partir del 15 de febrero de 2010, siendo que al culminar los estudios y requisitos exigidos los alumnos obtendrían el título de “Técnico en Cocina”;

    (iii) posteriormente, mediante Resolución Ministerial 0218-2011-ED del 27 de mayo de 2011, se autorizó el funcionamiento de su centro educativo como Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado (en adelante, IEST) a partir del segundo semestre del año 2011,

    por lo que al egresar de estas carreras los estudiantes obtendrían el título de “Profesional Técnico en Gastronomía y Arte Culinario”;
    (iv) los denunciantes en todo momento sabían que como Cetpro impartía la especialidad de cocina, tal como se apreciaba en las actas de evaluación puestas en conocimiento en cada record académico a los denunciantes; y,

    (v) debía tenerse en cuenta que los denunciantes podrían obtener el Título de “Profesional Técnico en Gastronomía y Arte Culinario”, pese a haber estudiado para obtener el Título de “Técnico en Cocina”, puesto que los alumnos que culminaban sus estudios en un Cetpro que impartía el ciclo medio podrían convalidar los mismos en un IEST.

  7. El 13 de junio de 2013, Ceturgh presentó un escrito reiterando sus argumentos expuestos con anterioridad y adicionalmente agregó lo siguiente:

    (i) La denuncia fue presentada solo por el 17% de alumnos matriculados en su institución, por lo que presentó una serie de declaraciones juradas de otros alumnos de su institución donde manifiestan que estaban debidamente informados acerca de todas las clausulas contratantes del servicio educativo;

    (ii) los hechos materia de la denuncia se remontaban al 15 de febrero de 2010, cuando aún no existía el Código, por lo que la Comisión aplicó una ley que no correspondía; y

    (iii) debía tomarse en cuenta su calidad de microempresa a efectos de graduar la sanción, toda vez que la multa no debía superar el 10% de sus ingresos brutos anuales.

  8. Con fecha 6 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de informe oral solicitado únicamente con la presencia de las señoras Harold Wendy Elera Gonzales, Rosa Mercedes Torres Juárez y Grecia Carolina Silva Silva.

  9. Cabe precisar que, en el presente caso, únicamente se ha apelado la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia al haberse acreditado que no informó oportunamente a los denunciantes sobre la ampliación del ciclo medio en sus opciones ocupacionales; por tanto, el extremo que declaró improcedente la denuncia respecto al ofrecimiento...

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