Sentencia nº 2696-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : EDWARD ANTONIO MUÑOZ SALAZAR

KATY ALVARADO VILLAREAL DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por los señores Antonio Muñoz Salazar y Katy Alvarado Villareal contra la Resolución 118-2013/INDECOPI-PIU, pues los recurrentes no alegaron la existencia de errores de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento.

Lima, 10 de octubre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 3 de octubre de 2012, el señor Edward Antonio Muñoz Salazar (en adelante, el señor Muñoz) y la señora Katy Alvarado Villareal (en adelante, la señora Alvarado) denunciaron a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) toda vez que el denunciado notificó el protesto del pagaré que suscribieron en un domicilio diferente al acordado, siendo que, además, en el referido pagaré se había establecido una cláusula de no protesto.

  2. Mediante Resolución 650-2012/PS-INDECOPI-PIU del 3 de diciembre de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 61º y 62º del Código, toda vez que el protesto fue realizado en el domicilio que los denunciantes señalaron en el pagaré suscrito;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, debido a que pese a la cláusula de no protesto, el denunciado no se encontraba impedido de efectuar el

    mismo; y,
    (iii) denegó las medidas correctivas solicitadas, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. En atención al recurso de apelación interpuesto por los señores Muñoz y Alvarado, por Resolución 118-2013/INDECOPI-PIU del 5 de marzo de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 650-2012/PS-INDECOPI-PIU en todos sus extremos.

  4. El 21 de marzo de 2013, los señores Muñoz y Alvarado interpusieron recurso de revisión contra la Resolución 118-2013/INDECOPI-PIU ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) en atención a lo siguiente:

    (i) La Comisión efectuó una incorrecta valoración de los medios probatorios aportados al presente procedimiento, entre ellos, la minuta del contrato de crédito y la respectiva escritura pública, a efectos de verificar que el protesto del pagaré que suscribieron fue notificado a un domicilio distinto al pactado; y,

    (ii) se había inaplicado los artículos , 10º, 52º, 66º, 81º y 158º de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, toda vez que al momento de suscribir el pagaré protestado no se consignó el lugar y fecha de su emisión, siendo que dicha información fue completada al momento de su vencimiento y, además, en el referido título valor se estipuló expresamente una cláusula de no protesto, por lo que no se requería de dicha formalidad para efectuar las acciones correspondientes.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho...

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