Sentencia nº 1521-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL DEL INDECOPI

DENUNCIANTE : TURISMO RODRÍGUEZ VÍLCHEZ S.A.C. DENUNCIADO : EMPRESA DE TRANSPORTES KAOMI S.A.C. MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

VIOLACIÓN DE NORMAS

NULIDAD DE IMPUTACIÓN DE CARGOS ACTIVIDAD : TRANSPORTE TERRESTRE

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución s/n del 3 de mayo de 2012, en el extremo por el cual la Secretaría Técnica de Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal imputó a Empresa de Transportes Kaomi S.A.C. la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas por prestar el servicio de transporte de personas en la ruta Trujillo – Paiján y viceversa, sin contar con la autorización correspondiente otorgada por la Gerencia de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de La Libertad.

En consecuencia, se declara también la NULIDAD de la Resolución 007-2013/CCD-INDECOPI del 16 de enero de 2013, emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, en el extremo vinculado a dicha imputación y, en vía de integración, se resuelve declarar INFUNDADA la denuncia, dejando sin efecto la medida correctiva y la sanción de multa impuesta a la empresa denunciada.

La razón es que la Empresa de Transportes Kaomi S.A.C. se encontraba facultada a transitar por el distrito de Paiján; sin embargo, la autorización con la que cuenta no la facultaba a realizar el embarque y desembarque de pasajeros en dicha localidad ni prestar el servicio con vehículos que no estuviesen comprendidos en su flota autorizada, por lo que la imputación de cargos formulada en su contra no debía sustentarse en la inexistencia de un título habilitante para concurrir en el mercado, conforme al literal b) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, sino en la presunta infracción a la normativa sectorial, conforme a lo previsto en el literal a) del referido artículo 14.2, supuesto que exige la concurrencia de una decisión previa y firme de la autoridad competente que declare la existencia de una infracción a disposiciones que regulan la actividad de transporte terrestre, lo que no se encuentra acreditado en el presente caso.

Lima, 12 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 12 de abril de 2012, Empresa de Transporte Turismo Rodríguez Vílchez (en adelante, Turismo Rodríguez) denunció ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) a Empresa de Transportes Kaomi S.A.C. (en adelante, Transportes Kaomi) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto de infracción previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1044–Ley de Represión de la Competencia Desleal.

  2. Turismo Rodríguez sustentó su denuncia en los siguientes argumentos:

    (i) Transportes Kaomi cuenta con autorización para la prestación del servicio de transporte público especial de personas bajo la modalidad de servicio de transporte en auto colectivo en la ruta Trujillo – Mocán (Casa Grande) y viceversa, con una flota vehicular compuesta por las unidades de placa de rodaje A0W – 957 y T2N - 954. Sin embargo, de acuerdo a constataciones efectuadas por las autoridades policiales1, se puede verificar que presta el servicio regular de personas en un tramo de la ruta Trujillo – Mocán (tramo Trujillo – Paiján y viceversa) con cuatro vehículos, sin contar con autorización para ello2;

    (ii) la modalidad de servicio de transporte en auto colectivo es un servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de usuarios desde un punto de origen a uno de destino dentro de una región, por lo que la autorización otorgada a Transportes Kaomi no la faculta a recoger pasajeros en alguna escala comercial o en algún lugar de su itinerario de ruta;

    (iii) Transportes Kaomi presta el servicio de transporte vulnerando lo dispuesto por el artículo 1 de la Ordenanza Regional 004-2011-GRLL/CR, que establece que el servicio de transporte regular de personas debe realizarse en vehículos de Categoría M3, Clase III y con un peso seco mínimo de 4,5 toneladas, lo que no estaría siendo cumplido; y,

    (iv) la denunciada no cuenta con la infraestructura necesaria para brindar el servicio de transporte en la ruta Trujillo – Paiján, requerida por los artículos 33.1, 33.2 y 36.1 del Decreto Supremo 017-2009-MTC -

    Reglamento Nacional de Administración de Transporte3 (en adelante, RNAT).

  3. Mediante Resolución s/n del 3 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a Transportes Kaomi la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, bajo el supuesto de infracción previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1044, debido a lo siguiente:

    (i) estaría prestando el servicio de transporte regular de pasajeros en la ruta Trujillo – Paiján y viceversa, sin contar con la autorización correspondiente otorgada por la Gerencia de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de La Libertad;

    (ii) estaría prestando el servicio de transporte regular de pasajeros en la ruta Trujillo – Paiján y viceversa, con vehículos que no tendrían la Categoría M3, Clase III y un peso seco mínimo de 4,5 toneladas, infringiendo lo establecido en el artículo 1 de la Ordenanza Regional 044-2010-GRLL/CR; y,

    (iii) estaría prestando el servicio de transporte regular de pasajeros en la ruta Trujillo – Paiján y viceversa sin contar con terminales terrestres para el

    embarque y desembarque de pasajeros, infringiendo lo establecido en los artículos 33 y 36 del RNAT.

  4. El 7 de junio de 2012, Transportes Kaomi presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) respecto a la primera imputación, la autorización otorgada a Transportes Kaomi para brindar el servicio de transporte de personas en la ruta Trujillo
    – Mocán incluye como parte del itinerario el distrito de Paiján4, por lo que en principio la empresa se encuentra autorizada a realizar el embarque de pasajeros en el distrito de Paiján. No obstante ello, la autoridad competente denegó el derecho al uso de un espacio en el terminal terrestre de Paiján, por lo que en cumplimiento de dicha condición, la empresa no embarca pasajeros en dicha localidad;

    (ii) las constataciones policiales adjuntadas por la denunciante para acreditar el supuesto embarque de pasajeros realizado por Transportes Kaomi en el distrito de Paiján no cuentan con valor probatorio, puesto que las autoridades policiales no interrogaron a los choferes de los vehículos de Transportes Kaomi respecto de cuáles eran las actividades que realizaban dentro de dicha localidad;

    (iii) respecto a la segunda imputación, cabe señalar que Transportes Kaomi brinda el servicio de transporte de personas en la modalidad de auto colectivo, por lo que únicamente se encuentra obligada a cumplir con los requerimientos técnicos establecidos por el RNAT para esa modalidad de transporte, mas no con las exigencias previstas en la Ordenanza 004-2010-GR-LL/CR, toda vez que esta especifica los requisitos que deben cumplir los vehículos dedicados al transporte regular de personas;

    (iv) sobre la tercera imputación, la empresa sí cuenta con un terminal terrestre en la ciudad de Trujillo que se encuentra ubicado en la Calle Antonio Raymondi 160, mientras que en la ciudad de Mocán, la autoridad edil autorizó el uso de un carril en el terminal terrestre de dicha ciudad; y,

    (v) a diferencia de lo que señala la denunciante, Transportes Kaomi solo cuenta con dos vehículos para prestar el servicio de transporte, los cuales se encuentran dentro de los alcances de la autorización emitida por la autoridad competente.

  5. El 4 de julio de 2012, Turismo Rodríguez expuso los siguientes argumentos:

    (i) la resolución que detalla el itinerario de la ruta de Transportes Kaomi señala que este solo constituye una relación nominal de los centros poblados que conforman la ruta, mas no estaciones de ruta, paraderos de ruta, ni escalas comerciales. Al tratarse de un servicio en auto colectivo, este comprende el traslado de un punto de origen a un punto de destino, siendo en este caso desde la ciudad de Trujillo a la localidad de Mocán y viceversa;

    (ii) resulta cuestionable el hecho que Transportes Kaomi haya solicitado un itinerario que establezca al distrito de Paiján como parte de su ruta, pues el paso por este distrito hace el trayecto a la localidad de Mocán más largo, por lo que es posible presumir que la denunciada siempre tuvo intenciones de realizar el servicio de transporte de personas únicamente al distrito de Paiján;

    (iii) Transportes Kaomi no presta el servicio especial de transporte de personas en la modalidad de auto colectivo, puesto que no cumple con las condiciones de la resolución que la habilita a realizar el mencionado servicio, por lo que se encuentra obligada a cumplir las exigencias normativas correspondientes a los vehículos que prestan el servicio regular de transporte de personas;

    (iv) Transportes Kaomi no ha cumplido con acreditar que el terminal terrestre que opera en la ciudad de Trujillo cuenta con las autorizaciones exigidas conforme a las normas aplicables. Asimismo, la autorización con la que cuenta para prestar el servicio de transporte en la ruta Trujillo – Mocán consigna un terminal distinto al que la empresa imputada señaló en su escrito de descargos; y,

    (v) no es cierto que Transportes Kaomi solo cuente con dos vehículos con los cuales preste el servicio de transporte de pasajeros, puesto que en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos se puede corroborar que la imputada es propietaria de los vehículos de placa de rodaje T-N-954; T1L-951; T1F-719 y A0W - 957;

  6. Mediante escrito del 20 de julio de 2012, Turismo Rodríguez adjuntó pronunciamientos emitidos por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de La Libertad mediante los cuales se dispone el inicio de procedimientos administrativos...

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