Sentencia nº 1406-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : AGRO PUCALÁ S.A.A. ACREEDOR : GENARO CERNA DELGADO

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

IMPUGNANTES : GENARO CERNA DELGADO

CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL LABORAL

CESIÓN DE CRÉDITOS

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

SUMILLA: se declara, por mayoría, la NULIDAD de la Resolución 305-2011/INDECOPI-LAM, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el trabajador contra la Resolución 1791-2010/INDECOPI-LAM y, se declara IMPROCEDENTE dicho recurso, debido a que el trabajador no tiene legitimidad para intervenir en el presente procedimiento al haber cedido los créditos a Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (Clan) conforme consta en el contrato de cesión de derechos que obra en el expediente.

Asimismo, se CONFIRMA, por mayoría, la Resolución 1791-2010/INDECOPILAM en el extremo que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Clan contra la Resolución 0399-2008/INDECOPI-LAM y calificó el referido recurso como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos. La razón es que la presentación de una nueva liquidación no constituye un elemento que pueda ser analizado a través de un recurso de impugnación, sino que constituye la subsanación de un requisito de admisibilidad de la solicitud.

De otro lado, se REVOCA, por mayoría, la Resolución 1791-2010/INDECOPILAM en los extremos que:

(i) declaró INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de créditos por los siguientes conceptos:
a.1 capital de CTS y remuneraciones y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá S.A.A. ascendentes a S/. 9 273,27 derivados de dichos conceptos;

a.2 intereses derivados de CTS y, reformándola, se RECONOCE créditos a favor del Clan frente a Agro Pucalá S.A.A. ascendentes a S/. 7 525,11 por dicho concepto.

La razón es que los referidos créditos se sustentan en una liquidación detallada suscrita y elaborada por la empresa deudora.

(ii) declaró INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de créditos por concepto de intereses derivados de remuneraciones y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en el referido extremo. La razón es que tales créditos fueron calculados a una fecha posterior a la publicación del inicio del procedimiento concursal de la deudora.

Finalmente, se declara la NULIDAD de la Resolución 276-2011/INDECOPILAM, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Clan contra la Resolución 1791-2010/INDECOPI-LAM respecto de los créditos derivados de vacaciones, reintegros de bono de subsistencia, maestranza y tela, debido a que tales créditos no fueron ni invocados por el Clan en su solicitud ni materia de pronunciamiento por parte de la Comisión, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho recurso.

El voto en minoría es porque se atienda la apelación del trabajador, considerado como el legítimo titular de los créditos, dado que la cesión efectuada por el trabajador contraviene el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce a los trabajadores, en consecuencia, la titularidad de los derechos laborales no podría haber sido transmitida al Clan.

Lima, 20 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 6 de abril de 2005, el señor Genaro Cerna Delgado (en adelante, el trabajador) solicitó ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos laborales frente a Agro Pucalá S.A.A.2 (en adelante, Agro Pucalá) ascendentes a S/. 43 660,08 por capital y S/. 29 258,39 por intereses, derivados de “deuda laboral” devengada desde el año 1996 al 2005 y compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) devengada al 20 de febrero de 2005.

  2. Mediante Resolución 0399-2008/INDECOPI-LAM del 24 de marzo de 2008, la Comisión declaró inadmisible la solicitud presentada por el trabajador, al

    considerar que este no presentó una liquidación detallada de los créditos invocados.

  3. El 3 de abril de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en adelante, el Clan) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0399-2008/INDECOPI-LAM alegando tener legitimidad para intervenir en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por el trabajador frente a Agro Pucalá, en mérito al “Contrato de cesión de derechos” celebrado con aquel el 13 de agosto de 20073.

  4. Asimismo, el Clan adjuntó a su recurso una liquidación de beneficios sociales calculada al mes de marzo de 2008, suscrita por un representante de Agro Pucalá, que contiene créditos ascendentes a S/. 36 098,16, derivados de los siguientes conceptos:

    (i) 50% de la CTS no capitalizada al 31 de diciembre de 1995 (en adelante, CTS no capitalizada);

    (ii) CTS devengada desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de julio de 1999 (en adelante, CTS semestral); y,

    (iii) remuneraciones desde el año 1996 hasta el año 1999 (en adelante, remuneraciones).

  5. Ante ello, Agro Pucalá manifestó su posición y adjuntó una liquidación de beneficios sociales y adeudos laborales calculados al 21 de febrero de 2005, en la que reconoció adeudar al trabajador créditos ascendentes a S/. 45 356,92 por capital y S/. 30 098,29 por intereses derivados de los conceptos invocados por el Clan y de otros conceptos adicionales.

  6. Por Resolución 1791-2010/INDECOPI-LAM del 12 de noviembre de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Clan contra la Resolución 0399-2008/INDECOPI-LAM, debido a que los recursos de impugnación no constituyen una vía para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, por lo que consideró que la liquidación presentada por el Clan no tiene calidad de nueva prueba;

    (ii) calificar el recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos; y,

    (iii) declarar inadmisible la referida solicitud, por considerar que el Clan no presentó una liquidación detallada de las acreencias invocadas.

  7. El 23 de noviembre de 2010, el Clan apeló la Resolución 1791-2010/INDECOPI-LAM alegando lo siguiente:

    (i) la Comisión debió reconocer la totalidad de los créditos invocados al encontrarse sustentados en un documento suscrito por un representante de la deudora donde consta el importe de dichos créditos, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC;

    (ii) no corresponde la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor en el presente caso, ni existen elementos de juicio o indicios que generen duda respecto de la existencia de los créditos invocados, debido que estos han sido reconocidos expresamente por la propia deudora mediante la liquidación de beneficios sociales presentada en sustento de su solicitud; y,

    (iii) el que esta Sala haya calificado su recurso de reconsideración como una nueva solicitud de reconocimiento de créditos, le ha generado una amenaza, debido a que se vería imposibilitado de participar en la instalación de la junta de acreedores con voz y voto, pese a que la solicitud inicial fue presentada de forma oportuna por el trabajador cedente.

  8. Asimismo, el Clan señaló apelar la referida resolución respecto de conceptos que no fueron materia de análisis en la misma.

  9. El 25 de noviembre de 2010, el trabajador apeló la Resolución 1791-2010/INDECOPI-LAM formulando las mismas alegaciones planteadas por el Clan en su recurso de apelación.

  10. El 10 de febrero de 2011, la Comisión concedió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

  11. El 18 de agosto de 2011, la Sala recibió el presente expediente.

  12. Mediante Requerimiento 46-2013/SDC, notificado el 10 de abril de 2013, la Secretaría Técnica Especializada en Materia Concursal de la Sala requirió al Clan que presente la adenda del contrato de cesión mediante la cual debía establecer los plazos y condiciones del pago de las acreencias laborales del trabajador, conforme lo había establecido en el propio contrato. Sin embargo, hasta la fecha, el Clan no ha contestado el referido requerimiento.

    ANÁLISIS

    (i) Legitimidad del trabajador

  13. La Sala ha recibido el presente expediente en atención a los recursos de apelación del trabajador y del Clan

  14. Ante ello, corresponde entonces que esta Sala, determine la naturaleza del contrato suscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si, a través del mismo, el Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere parte en la relación jurídica procesal y, de ser el caso, titular de las acreencias adeudadas por Agro Pucalá.

  15. Así, esta Sala, en mayoría, considera que de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil, por la cesión de derechos el acreedor –llamado cedente– transmite a un tercero –denominado cesionario– la titularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación4. En virtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

  16. En principio5 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetiva creditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza6 o por pacto con el deudor7. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puede contener créditos reconocidos o no, debido a que incluso se puede ceder derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece el artículo 1208 del Código Civil.

  17. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que el mismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lo denominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describe una transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

  18. En efecto, en mérito al contrato en mención las partes acuerdan que se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de las acreencias laborales que adeuda la empresa Agro...

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