Sentencia nº 2164-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MIRIAN ALICIA ZAVALETA GÓMEZ DENUNCIADA : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia presentada por la señora Mirian Alicia Zavaleta Gómez en los extremos referidos a: i) negarse a devolver Cartas Fianzas sin mediar justificación alguna; ii) no realizar las gestiones pertinentes a fin de hipotecar los inmuebles; iii) no entregar copia de la Minuta, Escritura Pública y demás documentos firmados; iv) no observar un trato cortés hacia los clientes; y, v) exigir la presentación de requisitos adicionales aún cuando no fueron informados oportunamente.

Se confirma la resolución venida en grado, que declaró infundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A., toda vez que se verificó que las cartas fianza otorgadas al denunciante no contenían clausulas abusivas; asimismo, se verificó que informó a la denunciante sobre los trámites para realizar el procedimiento de constitución de la garantía hipotecaria.

Se confirma la resolución venida en grado, que declaró infundada contra Scotiabank Perú S.A.A. en el extremo referido a la falta de atención del reclamo, toda vez que se verificó que el denunciado respondió el reclamo de la denunciante en el plazo legal establecido para estos efectos.

Lima, 12 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 23 de setiembre de 2010, la señora Mirian Alicia Zavaleta Gómez (en adelante, la señora Zavaleta) denunció a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante, Scotiabank) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2 (el mismo que estaba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos) manifestando lo siguiente:

    (i) Vendió dos departamentos a unos clientes a través del financiamiento hipotecario brindado por Scotiabank, siendo que, al no contar aún con los documentos de independización correspondientes, el denunciado le solicitó dos cartas fianza a fin de que garantice la entrega de dichos documentos como requisito para otorgar el crédito a sus clientes;

    (ii) luego de presentar la documentación que faltaba solicitó la devolución de las cartas fianza; sin embargo, Scotiabank se negó a hacerlo;

    (iii) el modelo de carta fianza que le fue requerida por Scotiabank contenía clausulas abusivas; y,

    (iv) el denunciado le solicitó diversos documentos que no fueron requeridos inicialmente a efectos de brindar el financiamiento hipotecario a sus clientes.

  2. Mediante Resolución 1564-2011/CPC del 17 de junio de 2011, la Comisión de Protección al Consumidor, Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia presentada por la señora Zavaleta, pues consideró que no podía ser calificada como consumidor protegido al no tener calidad de microempresaria, toda vez que analizó la declaración anual de impuesto a la renta del año 2010 que la denunciada había presentado durante tramitación del expediente 2724-2010/CPC, según el cual en dicho año obtuvo por ventas la suma S/. 714 000,003.

  3. Por Resolución 3204-2011/SC2-INDECOPI del 24 de noviembre de 2011, la Sala revocó la Resolución 1564-2011/CPC y declaró procedente la denuncia, toda vez que consideró que la señora Zavaleta calificaba como consumidora protegida en los términos de la Ley de Protección al Consumidor y ordenó a la Comisión que emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  4. Mediante Resolución 2946-2012/CPC del 13 de agosto de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en los siguientes extremos: (i) negativa por parte del denunciado a devolver injustificadamente las Cartas Fianza; (ii) negativa del denunciado a realizar las gestiones para hipotecar los inmuebles;
    (iii) negativa de Scotiabank a entregar la copia de la Minuta, Escritura Pública y otros documentos que firmaron las partes; (iv) trato inadecuado brindado por Scotiabank; y, (v) exigencia de los requisitos adicionales que no fueron informados oportunamente;
    (ii) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en el extremo referido al requerimiento efectuado por el denunciado de presentar en dos oportunidades el mismo documento,

    toda vez que se acreditó que la denunciante tuvo que presentar el Certificado de Gravamen dos veces, sancionándolo con una amonestación. Cabe precisar que este extremo no fue apelado por el denunciante, quedando consentido;
    (iii) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, debido a que no se acreditó que las clausulas de la Carta Fianza fueron abusivas;

    (iv) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 5º literal b) y 15° del Decreto Legislativo 716, puesto que se acreditó que el denunciado no se encontraba obligada a brindar información respecto al procedimiento a seguir para realizar la inscripción de las hipotecas;

    (v) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en el extremo de falta de atención de reclamos; debido a que se acreditó que el Banco contestó el reclamo dentro del plazo establecido legalmente;

    (vi) ordenó al Banco como medida correctiva que efectúe la devolución de la suma de dinero correspondiente a la emisión de un Certificado de Gravamen; y,

    (vii) ordenó a Scotiabank el pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 4 de setiembre de 2012, la señora Zavaleta apeló la Resolución 2946-2012/CPC reiterando lo alegado en su denuncia y agregando lo siguiente:

    (i) Las Cartas Fianza que le requirió Scotiabank solo eran un requisito adicional a efectos de garantizar el crédito hipotecario otorgado a sus compradores; por lo que una vez que el denunciado recibiera los documentos saneados tendría que haber procedido a inscribir el bloqueo registral;

    (ii) la Comisión no analizó si en su condición de vendedora de los inmuebles tenía facultades para solicitar la inscripción de una garantía hipotecaria a favor de Scotiabank que respaldaba un mutuo de suscrito por terceros. Asimismo, no valoró la carta del 1 de junio de 2010, en la cual, el denunciado reconoce que son los encargados de la inscripción de la hipoteca y que requiere de 15 días desde la entrega de los documentos para cumplir con la inscripción;

    (iii) las cartas fianza solo están suscritas por el denunciado y se redactó bajo el modelo que Scotiabank propuso; es por ello que es abusivo que en una de sus clausulas obligue al vendedor a que inscriba la garantía inmobiliaria del inmueble a su favor;

    (iv) el solo hecho de negarse a entregar las cartas fianza y los correos que adjunto determinan que hubo maltrato por parte del denunciado;

    (v) la Comisión solo ordenó al denunciado que le reintegre el valor de un documento, cuando son seis los documentos que presentó en dos oportunidades;

    (vi) mediante correo electrónico del 7 de junio de 2010, el Banco le informó que debía realizar el pago del impuesto de alcabala; asimismo, por correo electrónico del 28 de mayo de 2010 le informó que debía presentar el Certificado Registral Inmobiliario, los mismos que configurarían como requisitos adicionales;

    (vii) las únicas coordinaciones que tuvo con Scotiabank para la realización de las cartas fianza fueron los correos electrónicos del 11 y 19 de noviembre de 2009. Asimismo estas cartas fianza hacen referencia a un contrato del 25 de noviembre de 2009, siendo ello incorrecto pues estos deberían tener la fecha de la minuta del contrato de crédito que el Banco se niega a entregar; y,

    (viii) el denunciado le informó que atendería su reclamo en un plazo de quince (15) días, lo cual no realizó.

  6. El 18 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de Informe Oral con la participación de la denunciante.

    ANÁLISIS

    (i) Cuestión previa

  7. Mediante Resolución 3204-2011/SC2, la Sala, con una conformación diferente, declaró procedente la denuncia interpuesta por la señora Zavaleta, al considerar que esta calificaba como consumidora protegida en los términos de las normas de protección al consumidor. Por tales razones, este Colegiado no se pronunciará sobre la noción de consumidor final de la denunciante, analizando solo los hechos que fueron apelados respecto a la imputación realizada por la Comisión.

    (ii) Del deber de idoneidad

  8. El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece que los proveedores son responsables por la idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado4. La responsabilidad administrativa en la

    actuación del proveedor impone a éste, la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el...

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