Sentencia nº 1244-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : EMPRESA EXPRESO LOS CHANKAS S.A.C. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0010-2013/CEB-INDECOPI del 10 de enero de 2013, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Empresa Expreso los Chankas S.A.C. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, en consecuencia se declara que constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes – RNAT:

(i) La suspensión al otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte contemplada en la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT. Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al MTC a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que dicha suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, bajo el argumento que no cuenta con los informes emitidos por el Observatorio de Transporte Terrestre, medida que fuera opuesta a la denunciante a través del Oficio 4219-2012-MTC/15. Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, establecida por el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición.

(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757 y el artículo IV de la Ley 27444.

(v) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad certificadora autorizada” como requisito para obtener una autorización para prestar el servicio de transporte público, establecida en el artículo
55.3 y 55.4 del RNAT y comprendida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos- TUPA del MTC. Hasta la fecha no se ha acreditado que se haya emitido la norma que regula la autorización de las entidades certificadoras ni se ha habilitado aún a dos o más de estas entidades, en cumplimiento de la Tercera y Quinta Disposición Complementaria Final del RNAT; y,

Lima, 1 de agosto de 2013

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de setiembre de 2012, Empresa Expreso los Chankas S.A.C. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la imposición de presuntas barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional1, materializadas en las siguientes medidas contenidas en el

    Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en adelante, RNAT):

    (i) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte, materializada en la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT2.

    (ii) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre interprovincial regular de personas en la red vial nacional en las rutas Andahuaylas – Cuzco y viceversa, Andahuaylas – Huancayo y viceversa. Al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT3 y

    su modificatoria contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 006-2010-MTC4, bajo el argumento que no se cuenta con los informes emitidos por el Observatorio de Transporte Terrestre (OTT), materializada en el Oficio 4219-2012-MTC/15 del 16 de agosto del 2012.

    (iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de 1 000 (mil) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT5.

    (iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino en la Provincia de Lima Metropolitana (en adelante, Lima) y/o la Provincia Constitucional del Callao (en adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT6.


    38.1.5.1 Para el servicio de transporte público regular de personas ámbito nacional:
    - Mil (1,000) Unidades Impositivas Tributarias para el servicio de transporte de ámbito nacional.
    (…)

    (v) La exigencia de presentar un informe emitido por una entidad certificadora autorizada para acceder a una autorización para la prestación del servicio público de transporte terrestre establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del RNAT, e incorporada en el procedimiento 21 del TUPA del MTC.

  2. El 15 de octubre de 2012, el MTC presentó sus descargos señalando, entre otros argumentos, los siguientes:

    (i) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transportes hasta que no se aprueben las normas complementarias del RNAT no constituye una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad pues la misma se sustenta en la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT. Dicha regulación responde a la mejora del transporte terrestre en beneficio de la sociedad y se sustenta en la facultad normativa del MTC.

    (ii) Al amparo de lo establecido en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, modificada por el artículo 4 del Decreto Supremo 006-2010-MTC, y en aplicación de los artículos 3, 8, 11 y 16 de la Ley 27181Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y del artículo 9 del RNAT, se suspendió el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones a la Superintendencia de Transporte Terrestre de personas, carga y mercancías – SUTRAN. Sin embargo, este hecho ya ocurrió.

    (iii) Adicionalmente, la referida norma contempló que las autorizaciones se otorgarían conforme a los informes del OTT, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre. En ese sentido, si bien la suspensión para el transporte de mercancías en el ámbito nacional ha sido levantada, en el caso de transporte de personas de ámbito nacional se mantuvo. Una vez implementado el OTT se empezarán a otorgar las autorizaciones para este tipo de servicios en la red vial nacional.

    (iv) Esta medida constituye un instrumento que busca mejorar el transporte terrestre a nivel nacional para garantizar la seguridad vial de los administrados. Dicha medida también responde a la necesidad de un diagnóstico actual de transporte terrestre en el ámbito nacional que refleje datos técnicos provenientes de un estudio de razonabilidad de rutas, estudios de formalización, incremento del parque automotor, congestión, incremento de la contaminación ambiental por carretera y saturación de las vías.

    (v) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad empresarial de la denunciante. Así, la exigencia de contar con un patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias, siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50 UIT.

    (vi) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad es legal y racional ya que establece las condiciones legales específicas que deben reunir las empresas de transporte terrestre para prestar el servicio público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino a Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

    (vii) La exigencia de presentar un informe emitido por una entidad certificadora obedece a mejorar el servicio de transporte para los ciudadanos y la comunidad en su conjunto, regulando las condiciones de cómo se debe prestar el servicio de transporte de personas.

  3. El 13 de noviembre del 2012, el MTC presentó el Informe 222-2012-MTC/15.01 del 5 de noviembre de 2012, en el cual señaló:

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