Sentencia nº 1649-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE CAJAMARCA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : NANCY RUTH CÁCERES CASTRO MATERIA : ROTULADO DE PRODUCTOS

ROTULADO DE JUGUETES

LISTA DE PRECIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE VENTA AL POR MENOR

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a la señora Nancy Ruth Cáceres Castro por infracción del artículo 5.1° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola se declara infundado dicho extremo. Ello en tanto, en el presente procedimiento ha quedado acreditado que dicha administrada cumplía con consignar de manera fácilmente perceptible para los consumidores los precios de los productos en los espacios destinados para su exhibición, a fin de permitir que éstos puedan informarse del valor de los mismos antes de adoptar una decisión de consumo, condición que cumple la finalidad prevista en el artículo 5.1° del Código.

Adicionalmente, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 del 30 de enero de 2012 y de la resolución venida en grado, en los extremos que omitió imputar y pronunciarse, respectivamente, sobre la responsabilidad de la denunciada por comercializar un producto que no cumplía con la información exigida por las normas sobre rotulado de productos industriales manufacturados; debiendo la Comisión imputar tal hecho a título de cargo y emitir un pronunciamiento al respecto.

Lima, 24 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1 del 30 de enero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra la señora Nancy Ruth Cáceres Castro1 (en adelante, la señora Cáceres), por infracción del artículo 19° y del artículo 5.1° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al haber quedado acreditado que: (i) comercializaba el producto “Shakirha-Porcelain Doll Collectible”2 cuyo

    rotulado no consignaba la información mínima establecida en la Ley 28376, Ley que Prohíbe y Sanciona la Fabricación, Importación, Distribución y Comercialización de Juguetes y Útiles de Escritorio Tóxicos o Peligrosos, y su Reglamento; y, (ii) no cumplió con su obligación de contar con una lista en la que consten los precios de los productos ofertados, respectivamente, conforme a lo verificado en la diligencia de inspección realizada el día 20 de diciembre de 2011 en su establecimiento comercial Video Plaza Filmaciones.3

  2. En sus descargos, la señora Cáceres alegó que el producto “Shakirha-Porcelain Doll Collectible” no era un juguete tal como se consigna claramente en su empaque y que en todos los productos que comercializa se exhibe el precio correspondiente. Asimismo, adjuntó una lista de precios en la que se aprecia que el producto “Shakirha-Porcelain Doll Collectible” se encuentra incluido en la sección de “Adornos y regalos varios”.4

  3. Mediante Resolución 270-2012/INDECOPI-CAJ del 18 de julio de 2012, la Comisión:

    (i) Halló responsable a la señora Cáceres por infracción del artículo 19º del Código, toda vez que comercializaba productos sin verificar que cuenten con el rotulado respectivo de acuerdo a la norma sobre la materia;

    (ii) halló responsable a la señora Cáceres por infracción del artículo 5.1° del Código, toda vez que no contaba con una lista en la que consten los precios de los productos que ofertaba; y,

    (iii) sancionó a la señora Cáceres con una multa ascendente de 0,5 UIT por cada conducta infractora.5

  4. El 2 de agosto de 2012, la señora Cáceres apeló la Resolución 270-2012/INDECOPI-CAJ, reiterando que: (i) tratándose de un producto de porcelana de colección, el producto denominado “Shakirha-Porcelain Doll Collectible” no podía ser considerado un juguete; y, (ii) si bien al momento de la inspección no contaba con una lista de precios en forma física, contaba con una lista electrónica y que en todos los productos se exhibía el precio correspondiente.

  5. Adicionalmente, la denunciada sostuvo que la multa impuesta resultaba excesiva y que la Comisión debió tener en consideración que se trataba de un negocio pequeño que desde noviembre de 2011 viene soportando las pérdidas económicas ocasionadas por la declaración del Estado de Emergencia en la ciudad de Cajamarca.

    ANÁLISIS

    Nulidad parcial de la Resolución 270-2012/INDECOPI-CAJ

  6. El artículo 19º del Código establece un supuesto de responsabilidad administrativa conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Ello impone al proveedor el deber de prestar sus servicios en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente, y conforme a la garantía legal.

  7. El Código define a los distribuidores o comerciantes como las personas naturales o jurídicas que en forma habitual venden o proveen al por mayor o al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público y a los productores o fabricantes como las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

  8. Dada su posición en la cadena de producción y comercialización, el comerciante, debe mostrar un comportamiento diligente que significa elegir distribuidores autorizados, verificar las garantías del producto, individualizar el lote del producto, cuidarlos adecuadamente, verificar su vencimiento y el adecuado rotulado de los productos adquiridos, entre otros aspectos. En caso contrario, será responsable por infracción del artículo 19º del Código.6

  9. De la inspección realizada en el establecimiento de la señora Cáceres, la Secretaría Técnica de la Comisión consideró que el producto “Shakirha Porcelain Doll Collectible”, presuntamente no contaría con la información exigida legalmente.7 De acuerdo a ello, la Secretaría Técnica de la Comisión

    imputó como presunta infracción del artículo 19° del Código que la señora Cáceres “habría comercializado un juguete que omite consignar la información mínima de rotulado establecida por las normas sectoriales correspondientes” y consideró como norma sectorial aplicable la Ley que Prohíbe y Sanciona la Fabricación, Importación, Distribución y Comercialización de Juguetes y Útiles de Escritorio Tóxicos o Peligrosos, y su Reglamento.8 De acuerdo a ello, mediante Resolución 270-2012/INDECOPI-CAJ, la Comisión halló responsable a la señora Cáceres por la imputación así planteada.

  10. En el presente caso, obra en el expediente el acta de inspección realizada el día 20 de diciembre de 2011 en el establecimiento comercial de la denunciada en el que se constató que el producto “Shakirha Porcelain Doll Collectible” no consignaría en su rotulado: el nombre, dirección y razón social del importador o fabricante ni el número de registro y autorización sanitaria de fabricante, importador, distribuidor y/o comercializador. Asimismo, las advertencias de riesgo o peligro y/o de su uso estarían consignados en idioma inglés.

  11. En su apelación, la señora Cáceres manifestó que el referido producto al ser de porcelana no podría ser considerado un juguete comprendido dentro de los alcances del Anexo I del Decreto Supremo 007-2007-SA, Reglamento de la Ley que Prohíbe y Sanciona la Fabricación, Importación, Distribución y Comercialización de Juguetes y Útiles de Escritorio Tóxicos o Peligrosos (en adelante, el Reglamento).9

  12. En efecto, de la observación de las fotografías incorporadas por la Comisión al expediente, se puede verificar que el producto en cuestión es una muñeca de porcelana,10 que no constituye un juguete -tal como se consigna expresamente en su empaque-,11 sino un adorno.

  13. Cabe resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 3º del Reglamento12

    solamente se encuentran bajo su ámbito de aplicación, los juguetes comprendidos en el Anexo I del mismo, lo que no incluye al mencionado producto. En ese orden de ideas, no resulta exigible al producto “Shakirha Porcelain Doll Collectible” el cumplimiento de las disposiciones sobre rotulado de juguetes.

  14. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causales de nulidad del acto administrativo, la contravención a la Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias, así como la omisión o defecto de sus requisitos de...

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