Sentencia nº 958-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI EN LAMBAYEQUE1

DEUDOR : CORPORACIÓN AGRÍCOLA ÚCUPE S.A. ACREEDOR : RAFAEL CHICO RAMÍREZ

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES RESOLUCIÓN JUDICIAL

ACTIVIDAD : CULTIVOS DE CEREALES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1437-2012/INDECOPI-LAM del 24 de agosto de 2012, en los extremos que: (i) reconoció créditos a favor del señor Rafael Chico Ramírez frente a Corporación Agrícola Úcupe S.A. ascendentes a S/. 26 514,90 por capital; y, (ii) declaró dar por cumplido el mandato del Primer Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo con la emisión de la Resolución 092-2011/INDECOPI-LAM del 26 de enero de 2011 la misma que reconoció créditos ascendentes a S/. 16 715,43 por capital, toda vez que dichos créditos se encuentran sustentados en una resolución judicial firme de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, concordante con el artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De otro lado, se PRECISA que el reconocimiento de créditos efectuado en la Resolución 1437-2012/INDECOPI-LAM corresponde a una solicitud tardía pues el Oficio 5018-2007-0-1706-JR-LA-04 recibido por la Comisión el 16 de julio de 2012, que dio origen a dicho reconocimiento, fue presentado una vez vencido el plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del inicio de concurso de la empresa deudora.

Lima, 13 de junio de 2013

ANTECEDENTES

  1. En el procedimiento de reconocimiento de créditos de origen laboral seguido por el señor Rafael Chico Ramírez (en adelante, el trabajador) frente a Corporación Agrícola Úcupe S.A.2 (en adelante, Úcupe), la

    Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Lambayeque3 (en adelante, la Comisión) resolvió mediante Resolución 0230-2002/CRP-ODI-CIX del 25 de junio de 2002, declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos4 ascendentes a S/. 43 230,33 por capital derivados de la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) adeudada por la Cooperativa Agraria Úcupe Ltda., remuneraciones insolutas y remuneraciones en especie devengadas hasta el 20 de noviembre de 2000. Dicha resolución fue notificada al trabajador y a Úcupe el 2 de julio de 20025.

  2. El 22 de noviembre de 2010, el trabajador solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos frente a Úcupe ascendentes a S/. 16 715,43 por capital derivados de remuneraciones insolutas y remuneraciones en especie devengadas hasta el 20 de noviembre de 20006. Asimismo, el trabajador precisó, en dicha fecha, que no invocaba el reconocimiento de los créditos derivados de la CTS adeudada por la Cooperativa Agraria Úcupe Ltda., debido a que haría valer su derecho en la vía judicial.

  3. El 18 de enero de 2011, Úcupe reconoció adeudar al trabajador créditos derivados de remuneraciones insolutas y remuneraciones en especie devengadas hasta el 20 de noviembre de 2000, por la suma de S/. 16 715,43 por capital; para lo cual presentó una liquidación que contiene el mismo detalle de la autoliquidación presentada por el trabajador en su solicitud.

  4. Por Resolución 092-2011/INDECOPI-LAM del 26 de enero de 2011, la Comisión reconoció a favor de trabajador frente a Úcupe la totalidad de los créditos invocados en su solicitud del 22 de noviembre de 2010, ascendentes a S/. 16 715,43 por capital, derivados de los siguientes conceptos y periodos:

  5. Mediante Oficio 5018-2007-0-1706-JR-LA-04 recibido por la Comisión el 16 de julio de 2012, el Primer Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo remitió copias certificadas del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el trabajador, y otros cuarenta y nueve (49) trabajadores, contra Úcupe7, para que la autoridad administrativa proceda al reconocimiento de los créditos determinados en dicho proceso judicial. Entre otros, la autoridad judicial remitió copias de los siguientes documentos:

    (i) una liquidación de beneficios sociales elaborada el 30 de junio de 20018, suscrita por el Presidente del Directorio y por el Gerente General de Úcupe, mediante la cual Úcupe reconoció adeudar al trabajador la suma ascendente a S/. 43 230,33 por capital, derivados de la CTS adeudada por la Cooperativa Agraria Úcupe Ltda., remuneraciones insolutas y remuneraciones en especie devengadas hasta el 20 de noviembre de 2000;

    (ii) Acta de Conciliación Extrajudicial con Acuerdo Total Nº 087 realizada el 15 de marzo de 2002, ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social, mediante la cual Úcupe se comprometió a pagar al trabajador la suma ascendente a S/. 43 230,33 por capital por concepto de sus beneficios sociales adeudados9;

    (iii) Sentencia 177-2005-4JET-CHI del 26 de septiembre de 2005, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo en el marco del proceso judicial de obligación de dar suma de dinero seguido por el trabajador, y otros cuarenta y nueve (49) trabajadores, contra Úcupe10, que ordenó a la deudora pagar al trabajador la suma acordada en el Acta de Conciliación Nº 087 ascendente a S/. 43 230,33 por capital derivados de los siguientes conceptos y periodos:

    (iv) Resolución 10 del 20 de enero de 2006, que declaró consentida la Sentencia 177-2005-4JET-CHI;

    (v) Informe Pericial 074-06-DRL/PJ del 31 de marzo de 2006, Informe Pericial 770-07-DRL/PJ del 23 de noviembre de 2007 e Informe Pericial 316-2011-DRL-COB/PJ del 30 de septiembre de 2011, que contienen el cálculo de los intereses devengados desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2011;

    (vi) Resolución 17 del 19 de octubre de 2006, que aprobó el Informe Pericial 074-06-DRL/PJ;

    (vii) Resolución 32 del 12 de diciembre de 2011, que aprobó el Informe Pericial 316-2011-DRL-COB/PJ; y,

    (viii) Resolución 33 del 12 de junio de 2012, que dispuso remitir copias del Expediente Judicial Nº 030-2005 a Indecopi, a fin de que proceda al reconocimiento de los créditos ascendentes a S/. 43 230,33 por capital.

  6. El 9 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de Úcupe la documentación presentada por la autoridad judicial.

  7. El 22 de agosto de 2012, Úcupe manifestó su oposición a lo ordenado por la autoridad judicial, señalando lo siguiente:

    (i) se opone al reconocimiento de los créditos determinados por la autoridad judicial debido a las irregularidades que, a su consideración, han ocurrido en la tramitación del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el trabajador, y otros cuarenta y nueve (49) trabajadores, contra Úcupe11 como consecuencia de la falta de conocimiento de lo regulado por la Ley General del Sistema Concursal y dado que la Comisión no cumplió con informar oportunamente a la autoridad judicial que el trabajador ya había obtenido –en el marco del procedimiento concursal de la deudora–, el reconocimiento de parte de los créditos que eran materia del citado proceso judicial;

    (ii) que la Comisión debió informar a la autoridad judicial que el trabajador invocó el reconocimiento de créditos derivados de los mismos conceptos –sustentados en el Acta de Conciliación Nº 087– ante la

    autoridad judicial y ante la Comisión, pero considerando cuantías distintas;

    (iii) que mediante Resolución 0230-2002/CRP-ODI-CIX la Comisión ya había declarado improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 43 230,33 por capital derivados de los mismos conceptos que fueron materia del proceso judicial, es decir, con anterioridad a lo dispuesto por la autoridad judicial existió un pronunciamiento respecto de los mismos créditos por parte de la autoridad administrativa;

    (iv) pese a la orden dada por la autoridad judicial, la Comisión no puede reconocer nuevamente a favor del trabajador créditos derivados de conceptos previamente reconocidos; y,

    (v) no corresponde el reconocimiento de los intereses determinados por la autoridad judicial debido a que estos han sido liquidados al 25 de septiembre de 2011, esto es, hasta una fecha posterior a la publicación del inicio del procedimiento concursal de Úcupe, realizada el 27 de noviembre de 2000.

  8. Por Resolución 1437-2012/INDECOPI-LAM del 24 de agosto de 2012, la Comisión resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:

    (i) ampliar los créditos reconocidos a favor del trabajador frente a Úcupe, por los siguientes conceptos, en el primer orden de preferencia:

    (ii) considerar por cumplido en parte el mandato de la autoridad judicial toda vez que mediante Resolución 092-2011/INDECOPI-LAM del 26 de enero de 2011 se efectuó el reconocimiento de los siguientes créditos:

    (iii) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de intereses legales laborales, al ser estos post concursales; y,

    (iv) fijar la totalidad de los créditos reconocidos que mantiene el trabajador frente a Úcupe en la suma ascendente a S/. 43 230,33 por capital, en el primer orden de preferencia.

  9. El 10 de septiembre de 2012, Úcupe apeló la Resolución 1437-2012/INDECOPI-LAM en el extremo que reconoció créditos a favor del trabajador, solicitando se declare su nulidad, en consideración a lo siguiente:

    (i) con anterioridad el trabajador invocó el reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 43 230,33 por capital derivados de los mismos conceptos que fueron materia del proceso judicial. Dicha solicitud fue declarada improcedente por la Comisión mediante Resolución 0230-2002/CRP-ODI-CIX;

    (ii) en una segunda oportunidad el trabajador invocó nuevamente el reconocimiento de créditos derivados de los conceptos que fueron materia del proceso judicial, por la suma ascendente a S/. 16 715,43 por capital, que es el monto real de los adeudos laborales que mantiene frente a Úcupe. Dichos créditos fueron reconocidos por la Comisión mediante Resolución 092-2011/INDECOPI-LAM;

    (iii) en la...

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