RESOLUCION, Nº 0349-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundados recursos extraordinarios interpuestos contra la Res. Nº 310-2016-JNE que confirmó resolución del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, mediante la cual se declararon infundadas solicitudes de exclusión interpuestas contra candidata a la Presidencia de la República por el partido político Fuerza Popular-RESOLUCION-Nº 0349-2016-JNE

Fecha de disposición09 Abril 2016
Fecha de publicación09 Abril 2016
SecciónSección Única

Expediente N.º J-2016-00380

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N.º 049-

2016-032)

ELECCIONES GENERALES 2016

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS los recursos extraordinarios por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuestos por los ciudadanos Heriberto Manuel Benítez Rivas e Irohito Vela García, en contra de la Resolución N.º 310-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que declaró infundados los recursos de apelación presentados; en consecuencia, confirmó la Resolución N.º 011-2016-JEE-LC1/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundadas las solicitudes de exclusión interpuestas contra la candidata a la Presidencia de la República por el partido político Fuerza Popular, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Acerca de la resolución materia de impugnación

Mediante la Resolución N.º 0310-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en decisión adoptada por mayoría, declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Heriberto Benítez Rivas, Malzon Ricardo Urbina La Torre, Irohito Vela García y Smiles Leiva Aguirre; en consecuencia, confirmó la Resolución N.º 011-2016-JEE-LC1/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante el JEE), que declaró infundadas las solicitudes de exclusión presentadas contra la candidata a la Presidencia de la República por el partido político Fuerza Popular, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Los argumentos esenciales desarrollados en la resolución materia de impugnación fueron los siguientes:

  1. Los medios probatorios obrantes en el expediente (29 CD y 2 USB) no han sido cuestionados en su autenticidad ni se ha demostrado que hayan sido objeto de “edición arbitraria”. Con ellos se ha acreditado la realización del “Concurso de Hip Hop y Break Dance” el 14 de febrero de 2016, la entrega de 3 premios en efectivo, de S/. 300 (trescientos y 0/100 soles) cada uno, en el marco de dicho concurso y la presencia de la candidata Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el referido evento.

  2. La actividad del 14 de febrero de 2016 fue de naturaleza proselitista, por la asistencia de simpatizantes del partido político Fuerza Popular con abundante propaganda electoral y por la presencia de la candidata a la Presidencia de la República y de algunos candidatos al Congreso por el mismo partido político. Además, en un evento de cualquier índole podrían tener lugar actividades de naturaleza proselitista, en caso, en su desarrollo, se realicen acciones que tengan como finalidad persuadir a los electores para votar en un determinado sentido o, en todo caso, permitan la exposición mediática de los candidatos o candidatas.

  3. Los alcances del artículo 42 de la LOP, dada la especial gravedad de la sanción que se aplica, deben ser interpretados teniendo en cuenta los principios del derecho administrativo sancionador, tales como el principio de legalidad, el subprincipio de taxatividad y el principio de culpabilidad, sin posibles interpretaciones extensivas o por analogía de la norma.

  4. En el presente caso, a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente y de lo alegado por los apelantes, se ha descartado la intervención directa de la candidata en la conducta prohibida.

  5. Adicionalmente, no se ha acreditado que quien ha efectuado la entrega de los sobres con dinero en efectivo en el marco del evento de fecha 14 de febrero de 2016, el señor Marcos Pichilingüe Gómez, ha actuado por orden, encargo o influencia directa de la candidata presidencial. Para ello, no basta con aludir a la existencia de una relación política o personal entre ambas partes, sino que debe acreditarse con algún medio probatorio que la entrega del dinero es por orden, encargo o influencia directa de la candidata.

    Recurso extraordinario interpuesto por Heriberto Manuel Benítez Rivas

    Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2016, Heriberto Manuel Benítez Rivas interpuso recurso extraordinario contra la Resolución N.º 0310-2016-JNE, de fecha 31 de marzo de 2016, alegando afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sobre la base de los siguientes argumentos:

  6. Se alega que con la resolución impugnada se ha incurrido en una seria afectación a las garantías judiciales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a la motivación escrita de las decisiones jurisdiccionales, por cuanto no se ha valorado adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, en tanto en este se demuestra fehacientemente que la persona que entregó el dinero, Marcos Pichilingüe Gómez, actuó bajo la influencia directa de la candidata presidencial Keiko Fujimori. En el video que obra en autos, se observa que el señor Pichilingüe, vestido con la indumentaria característica de la agrupación política Fuerza Popular, estuvo acompañado en todo momento por la candidata presidencial y fue esta la que señaló e indicó a quién debería entregarle el dinero.

  7. Se aduce que el señor Pichilingüe, en su condición de secretario provincial general del Callao del partido político Fuerza Popular, no podía negarse y oponerse a las indicaciones dadas por la máxima dirigente del partido, la candidata presidencial Keiko Fujimori, máxime cuando la organización política se caracteriza precisamente por tener una estructura vertical en la que el liderazgo del partido gira en torno a la señora Fujimori. Además, no resulta creíble ni puede presumirse que la decisión e indicación de entrega de dinero en el marco de un evento proselitista provenga de un candidato al Congreso.

  8. Se afirma que el vínculo entre el señor Pichilingüe y la señora Fujimori se encuentra plenamente acreditado en tanto está probada, con los videos adjuntados en autos, la participación de la candidata presidencial en la ceremonia de reconocimiento de la elección del referido ciudadano como secretario provincial general del Callao del partido político Fuerza Popular. La labor del señor Pichilingüe en el ejercicio de dicho cargo ha sido reconocida además por la candidata presidencial en numerosos eventos públicos, ceremonias y mitines. Existen muestras de dependencia, obediencia, respeto y disciplina partidaria.

  9. Se afirma que se encuentra probado que la candidata presidencial tenía pleno conocimiento sobre la entrega del dinero en las actividades proselitistas que se organizaban por medio del colectivo Factor K, como es el caso del evento de fecha 14 de febrero de 2016, cuando afirma “vamos a pasar ahora a la premiación”. Es más, en un evento de similar naturaleza realizado en Arequipa, fue la propia candidata presidencial quien efectuó la entrega del dinero (cheque), lo cual se acredita con el DVD que se adjunta.

  10. Se alega que la autoridad electoral no se ha pronunciado sobre el ofrecimiento realizado por la candidata presidencial en la actividad proselitista en el Callao. No se ha tomado en cuenta que la señora Keiko Fujimori prometió efectuar otro evento público de similares características a fines de marzo en donde se entregaría S/. 3000 soles. Tal ofrecimiento constituye una conducta prohibida por la ley.

    Recurso extraordinario interpuesto por Irohito Vela García

    Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2016, el ciudadano Irohito Vela García interpuso recurso extraordinario contra la Resolución N.º 0310-2016-JNE, de fecha 31 de marzo de 2016, alegando que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto se ha emitido una resolución no acorde a derecho. Afirma, asimismo, que existe falta de motivación interna en la resolución recurrida y que esta omite o tergiversa las pruebas presentadas. En ese sentido, argumenta lo siguiente:

  11. Trasgresión al derecho a la prueba del recurrente. El recurrente afirma que no se ha valorado ni existe pronunciamiento alguno sobre el CD que presentó como prueba en su escrito presentado el 15 de marzo de 2016. Dicho CD contiene varios videos. Uno de ellos confirma la entrega de dinero de la candidata del partido Fuerza Popular, de forma indubitable, en tanto hay declaraciones de la candidata en el video donde habla, en primera persona del plural, de los eventos pasados y futuros que se organizarán y da paso a la premiación.

    Del mismo modo, el recurrente señala que no se ha valorado otros videos incluidos en el CD en los que se presenta un reportaje en el que se acredita que Factor K no tiene existencia jurídica y que confirma que Keiko Fujimori sí organizó el evento del 14 de febrero de 2016.

    Finalmente, señala que tampoco se ha valorado las pruebas, videos y USB proporcionados, en escritos del 18 y 21 de marzo, que acreditan que Marco Pichilingüe forma parte de la estructura partidaria de Fuerza Popular y tiene la calidad de secretario general provincial del Callao, cuyas declaraciones reflejan la posición política del partido, sin que tenga relevancia su condición de no afiliado al partido en el Registro de Organizaciones Políticas.

  12. Incongruencias en los considerandos 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la resolución recurrida. Señala que existen incongruencias en los considerandos 37 al 43 de la resolución cuestionada, en tanto dichos considerandos establecen que, para el supuesto de entrega de dinero a través de un tercero, tiene que probarse la orden, encargo o influencia directa de la candidata presidencial, para luego señalar que el nexo de influencia entre la...

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