RESOLUCION, Nº 0189-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash-RESOLUCION-Nº 0189-2016-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición13 de Marzo de 2016

Expediente N.º J-2016-00182

ÁNCASH

JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N.º 00059-2016-003)

ELECCIONES GENERALES 2016

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista congresal presentada para el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Solicitud de inscripción

El 10 de febrero de 2016, Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Democracia Directa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de su lista congresal para la región Áncash, a fin de participar en las Elecciones Generales 2016 (fojas 2 a 61).

Primer pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

A raíz de lo anterior, mediante la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 13 de febrero de 2016 (fojas 77 a 78), el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud y, bajo apercibimiento de declararla improcedente, le concedió al personero legal el plazo de dos días naturales para que presente su descargo sobre las siguientes observaciones:

  1. Respecto del candidato Ananías Wilder Narro Culque, cuenta con una sentencia condenatoria firme por delito de apropiación ilícita de fecha 12 de marzo de 2014, recaída en el Expediente N.º 00440-2011, por el cual se le impuso la pena privativa de la libertad por tres años; información que ha declarado en su hoja de vida.

  2. En cuanto al acta de elecciones internas, no es posible determinar el número de electores que sufragaron para elegir a los candidatos al Congreso de la República y, asimismo, no existe plena coincidencia entre el proceso de democracia interna consignado en el acta y el establecido en el estatuto del partido político.

    Escrito de subsanación

    El 17 de febrero de 2016, por medio del escrito de subsanación, el personero legal titular adujo que cumplía con subsanar las referidas observaciones:

  3. La sentencia relativa a Ananías Wilder Narro Culque no se encuentra firme debido a que actualmente está en trámite un recurso de queja excepcional ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia (Expediente N.º 680-2015).

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en materia electoral, señala que la interpretación del Jurado Nacional de Elecciones, respecto a la firmeza de una sentencia condenatoria penal, nos es un tema de su competencia puesto que existe la posibilidad de que el recurso de queja pueda ser estimado.

  5. Como el estatuto no señala una determinada cantidad de votos para elegir la lista de candidatos al Congreso de la República, la elección es válida porque los trece electores que asistieron a la sesión cumplieron con emitir su voto.

  6. La modalidad de elección interna es la establecida en el literal b del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, la cual está consignada expresamente en el acta como la elección con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.

    Segundo pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

    A continuación, el JEE emitió la Resolución N.º 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de febrero de 2016 (fojas 115 A 120), que declaró improcedente la solicitud por las consideraciones siguientes: i) no es posible determinar si el voto de los trece afiliados, consignados en el acta de elección interna, es suficientemente representativo para que la organización política pudiera definir válidamente a sus candidatos congresales; ii) el Reglamento de Procesos Electorales Internos señala que los candidatos a cargos de elección popular deben estar afiliados al partido político, y de no estarlo, deberán presentar la autorización emitida por el presidente o el secretario general del comité provincial; y iii) el candidato Ananías Wilder Narro Culque se encuentra impedido de postular como candidato al Congreso de la República a causa de que cuenta con una sentencia condenatoria vigente.

    Recurso de apelación

    Finalmente, con fecha 26 de febrero de 2016, el personero legal interpuso recurso de apelación (fojas 123 a 133), por medio del cual indica que i) nunca se le requirió que el número de afiliados estén consignados en el acta de elección interna para validar la elección efectuada; ii) la organización política ha cumplido escrupulosamente con las normas de democracia interna establecidas en su estatuto y reglamento de procesos electorales; iii) si bien los candidatos no están afiliados al partido político, dicha omisión nunca fue advertida en la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE y tampoco constituye causal de improcedencia establecida en el artículo 38 de la Resolución N.º 0305-2015-JNE, razón por la cual no puede considerarse como motivo para rechazar la lista de candidatos; y iv) el JEE no puede...

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