RESOLUCION, Nº 0193-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima provincias-RESOLUCION-Nº 0193-2016-JNE

Fecha de disposición13 Marzo 2016
Fecha de publicación13 Marzo 2016
SecciónSección Única

EXPEDIENTE N.º J-2016-00240

LIMA PROVINCIAS

JEE HUAURA (EXPEDIENTE N.º 047-2016-044)

ELECCIONES GENERALES 2016

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Espinoza Valencia, personero legal titular de la organización política Orden, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaura, contra la Resolución N.º 003-2016-JEEH, del 20 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rubén Angelino Azurín Álvarez como candidato al Congreso de la República, para el distrito electoral de Lima provincias por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos

El 10 de febrero de 2016, la organización política Orden presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima provincias, a efectos de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016 (fojas 87 a 89). Dicha solicitud fue presentada y suscrita por Ruiz Vargas Ever Benildo, personero legal titular de la referida organización política.

Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

Mediante Resolución N.º 001-2016-JEEH/JNE, del 11 de febrero de 2016, el JEE requirió al personero legal de la organización política Orden para que presente la resolución de rehabilitación del candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez, quien fuera sentenciado el 30 de diciembre de 2003, por la comisión del delito de falsificación de documentos, ello en el marco del Proceso Penal N.º 474-1994.

Con el escrito presentado por el personero legal de la referida organización política el 19 de febrero de 2016, el JEE emitió la Resolución N.º 003-2016-JEEH, del 20 de febrero de 2016, en cuyo artículo primero, por mayoría, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de los aspirantes a candidatos al Congreso de la República, Lucinda Virginia Quiroz de la Cruz y Rubén Angelino Azurín Álvarez, y respecto a este último señaló en sus fundamentos lo siguiente:

i. “En el presente caso tenemos que mediante Oficio N.º 08710-2016-B-WEB-RNC-GSJR-GG de fecha de recepción del 16 de febrero de 2016, emitido por el Jefe del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, se comunicó al JEE que el referido aspirante al Congreso de la República contaba con antecedentes penales, por lo que objetivamente tenemos que al existir un certificado de antecedentes penales en donde consta aún la existencia de la sentencia del 30 de diciembre de 2003 que impuso una pena de 3 años por el delito de Falsificación Documentos (...) no es posible sostener que ha operado la rehabilitación automática, puesto que de haber operado, no existiría certificado alguno que haga alusión a dicha sentencia, tal como lo prescribe el numeral 2 del artículo 69 del Código Penal.”

ii. “Atendiendo a que el artículo 10 de la LOE establece que: “El ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes: a) Por resolución judicial de interdicción, b) Por sentencia con pena privativa de la libertad; c) Por sentencia con inhabilitación de los derecho políticos d) No son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el artículo 114 de la LOE “Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el artículo 10 de esta ley(...)” debe declararse improcedente la solicitud de inscripción del aspirante a candidato Rubén Angelino Azurin Álvarez.”

iii. La situación descrita, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N.º 26859 Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), suspende el ejercicio de su ciudadanía y, en atención a su artículo 114, se encuentra impedido de ser candidato, por lo que debe declararse improcedente su solicitud de inscripción.

La referida resolución se notificó el 23 de febrero de 2016, en el domicilio procesal señalado por el personero legal titular de la organización política.

Fundamentos del recurso de apelación

Con fecha 1 de marzo de 2016, el JEE dispuso conceder el recurso de apelación presentado por Luis Fernando Espinoza Valencia, personero legal titular de la organización política Orden, presentado el 26 de febrero de 2016 y subsanado con escrito del 1 de marzo de 2016, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 004-2016-JEEH, del 27 de febrero de 2016. El referido recurso impugnatorio tiene como fin que se deje sin efecto la Resolución N.º 003-2016-JEEH...

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