RESOLUCION, Nº 0155-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan la Res. Nº 03-2016-JEE-PUNO/JNE, concerniente a la improcedencia de diversas candidaturas por el distrito electoral de Puno-RESOLUCION-Nº 0155-2016-JNE

Fecha de disposición08 Marzo 2016
Fecha de publicación08 Marzo 2016
SecciónSección Única

Expediente N.º J-2016-00193

PUNO

JEE PUNO (EXPEDIENTE N.º 00055-2016-055)

ELECCIONES GENERALES 2016

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Porfirio Serafín Pari Zurita, personero legal de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución N.º 03-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito electoral de Puno, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de inscripción de listas de candidatos al Congreso

El 10 de febrero de 2016, Porfirio Serafín Pari Zurita, personero legal de la organización política Perú Nación, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), presentó ante dicho órgano electoral la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el departamento de Puno (fojas 108 a 137).

Con relación a la declaración de inadmisibilidad

Seguidamente, mediante la Resolución N.º 02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 15 de febrero de 2016 (fojas 98 a 104), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, por los siguientes argumentos:

  1. En la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Perú Nación no se adjuntó “el acta de los comicios internos realizados por el órgano partidario”.

  2. No se adjuntó el acta de designación directa efectuada por el órgano partidario.

  3. No se adjuntaron las impresiones de las declaraciones juradas de hoja de vida de cada uno de los candidatos.

  4. No se adjuntaron las copias de los DNI de los candidatos Jaime Manuel Gallegos Flores, Diana Ruth Mamani Maquera, Fredy Choquepata Ccapacca, y Wilberta Josefa Tacora Cruz.

  5. El candidato Fredy Choquepata Ccapacca no adjuntó original o copia legalizada de la licencia sin goce de haber.

  6. La candidata Wilberta Josefa Tacora Cruz se encuentra afiliada al partido político Perú Patria Segura, sin embargo, no ha presentado la autorización expresa de dicha organización política o la renuncia correspondiente.

    En la citada resolución el JEE concede el plazo de dos días naturales para subsanar las deficiencias advertidas.

    Sobre el escrito de subsanación presentado por el partido político Perú Nación

    El 18 de febrero de 2016, el personero legal presentó su escrito de subsanación (fojas 30 a 97), en los siguientes términos:

  7. Presenta una nueva solicitud de inscripción, en la cual obra el acta de elecciones internas y los datos completos de los candidatos. Así también, se adjuntaron copia de los DNI de los candidatos.

  8. Señala que todos los candidatos se encuentran afiliados al partido político, y, como medio probatorio adjunta las solicitudes de afiliación.

  9. Se adjunta las declaraciones juradas de hojas de vida suscritas por los candidatos.

  10. Con relación a la candidata Wilberta Josefa Tacora Cruz, manifiesta que ella jamás firmó alguna ficha de afiliación del partido político Perú Patria Segura. También alega que podría haber firmado alguna solicitud de adherentes, pero que ello no implica manifestación de voluntad de afiliación a dicha organización política.

    Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Puno

    Mediante la Resolución N.º 03-2016-JEE-PUNO/JNE, del 21 de febrero de 2016 (fojas 21 a 26), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República presentada por la organización política Perú Nación, bajo los siguientes argumentos:

  11. El acta de elecciones internas presentada con el escrito de subsanación no contiene la relación de los candidatos elegidos, tal como exige la normativa electoral, tampoco se precisa la modalidad de elección.

  12. De la lectura de las declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos se aprecia que ellos han consignado modalidades de elección distintas.

  13. Si bien se adjunta en “hoja aparte la relación de los delegados de provincias y candidatos electos, ésta no se encuentra firmada por los miembros del Comité Electoral Nacional”.

  14. Se consignó en el casillero de la candidata Diana Ruth Mamani Maquera un número de DNI distinto al que figura en su ficha Reniec.

  15. No se adjuntó el acta de designación directa, por el contrario, se hace mención a otros hechos que no fueron materia de observación.

  16. No se adjuntó la licencia sin goce de haber del candidato Fredy Choquepata Ccapacca.

  17. Acerca de la candidata Wilberta Josefa Tacora Cruz, si bien se afirma la existencia de una “afiliación indebida, no se acreditó el registro de exclusión en el ROP”.

    Con relación al recurso de apelación

    El partido político Perú Nación, a través de su personero legal, interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 5), en el cual señala lo siguiente:

  18. La resolución impugnada considera erróneamente que el acta de elecciones internas no consigna la modalidad de elección, puesto que se encuentra determinado que se eligió la modalidad del literal c del artículo 24 de la LOP.

  19. El hecho de que el acta del 19 de enero de 2016 no haya sido suscrita por todos los miembros del Comité Electoral, sino solo por dos de ellos, no implica el incumplimiento de democracia interna, sino que podría ser considerado como “defectos de forma”, tanto es así que el Comité Electoral, en la sesión del 21 de febrero de 2016, aclaró y precisó el acta del 19 de enero.

  20. Si bien los candidatos consignaron de manera equivocada la modalidad de elección en sus declaraciones juradas de hojas de vida, se trata de una declaración “formal errónea e individual que en nada invalida la forma oficial legal usada por nuestra organización política”.

  21. Respecto a la no presentación del acta de designación directa, debe mencionarse que todos los candidatos fueron elegidos, por lo que no existe designación.

  22. Los...

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