DECRETO SUPREMO, Nº 006-2016-EF, PODER EJECUTIVO, ECONOMIA Y FINANZAS - Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, relativas al crédito tributario por reinversión-DECRETO SUPREMO-Nº 006-2016-EF

Fecha de disposición23 Enero 2016
Fecha de publicación23 Enero 2016

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 115 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, se dispone que las personas jurídicas promotoras de universidades privadas que tengan fines lucrativos se constituyan bajo la forma societaria y en caso no tengan fines de lucro, bajo la forma asociativa;

Que, asimismo, el artículo 119 de la citada ley establece que las universidades privadas societarias que generan utilidades se sujetan al régimen del impuesto a la renta, salvo que reinviertan dichas utilidades en la mejora de la calidad de educación que brindan, en cuyo caso pueden acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto reinvertido;

Que, en consecuencia, resulta necesario reglamentar las disposiciones relativas al crédito tributario por reinversión previstas en la Ley Nº 30220, Ley Universitaria;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, relativas al crédito tributario por reinversión, que consta de veintidós (22) artículos y tres (3) disposiciones complementarias finales.

Artículo 2 Del Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Educación y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

PIERO GHEZZI SOLIS

Ministro de la Producción

Encargado del Despacho del Ministerio de

Economía y Finanzas

JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ

Ministro de Educación

Artículo 1 DEFINICIONES

1.1 Para efecto de las presentes normas reglamentarias se entiende por:

[VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

1.2 Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a las presentes normas reglamentarias.

Artículo 2 DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN

2.1 Las universidades privadas societarias que reinvierten sus utilidades en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes, proyección social, apoyo al deporte de alta calificación y programas deportivos, así como en la concesión de becas tienen derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto efectivamente reinvertido.

Para tal efecto, se entiende por utilidades a la renta neta imponible, determinada conforme a las normas del impuesto a la renta.

2.2 Solo pueden acceder al crédito tributario por reinversión, las universidades privadas societarias que cuenten con la acreditación institucional integral o acreditación institucional internacional reconocidas por el SINEACE, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 28740 - Ley del sistema nacional de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, su reglamento, normas complementarias o normas que los sustituyan y cuyo programa de reinversión e informe anual se presenten conforme a las disposiciones de la Ley y estas normas reglamentarias.

Artículo 3 VIGENCIA DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN

El plazo de vigencia del crédito tributario por reinversión es de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2015, de conformidad con los literales c) y e) de la Norma VII del título preliminar del Código Tributario.

Artículo 4 CÁLCULO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN

4.1 Para efecto del cálculo del crédito tributario por reinversión, el monto reinvertido no puede ser mayor a las utilidades de libre disposición a que se refiere la Ley General de Sociedades, que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión. Asimismo, el monto reinvertido no incluirá aquel que goce de algún otro beneficio tributario del impuesto a la renta.

4.2 El monto de reinversión en proyección social, apoyo al deporte de alta calificación y programas deportivos, así como a la concesión de becas, no puede ser mayor al 20% del monto de reinversión aplicado en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación, capacitación y actualización de docentes, conforme a lo señalado en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17.

4.3 En ningún caso, el crédito tributario por reinversión puede ser mayor al impuesto a la renta del ejercicio en que se efectúa la reinversión, determinado por la universidad privada societaria

Artículo 5 APLICACIÓN DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN

5.1 El crédito tributario por reinversión se aplica con ocasión de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio en que se efectúe la reinversión, siempre que se haya presentado a la SUNAT el programa de reinversión aprobado por la SUNEDU y el informe anual de reinversión de utilidades dentro de los plazos fijados en el numeral 7.5 del artículo 7 y el numeral 18.1 del artículo 18, respectivamente.

5.2 En la declaración jurada anual del impuesto a la renta se consigna el crédito tributario por reinversión que corresponda al ejercicio. En ningún caso, el referido crédito será objeto de devolución, ni puede transferirse a terceros.

Artículo 6 SUSTENTO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN

El crédito tributario por reinversión se sustenta en la documentación siguiente:

  1. El programa de reinversión y sus modificatorias;

  2. Los comprobantes de pago y/o las declaraciones de importación para el consumo, que sustenten las adquisiciones efectuadas al amparo del programa de reinversión; y,

  3. Los informes anuales de reinversión de utilidades a que se refiere el numeral 120.1 del artículo 120 de la Ley.

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