LEY, Nº 30414, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley que modifica la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos-LEY-Nº 30414

Fecha de disposición17 Enero 2016
Fecha de publicación17 Enero 2016

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1 Modificación del título de la Ley 28094

Modifícase el título de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, por el de “Ley de Organizaciones Políticas”.

Artículo 2 Modificación de los artículos 2, literal e); 5; 6; 13; 15; 17; 18, y 24; y de la tercera disposición transitoria de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Modifícanse los artículos 2, literal e); 5; 6; 13; 15; 17; 18, y 24; y la tercera disposición transitoria de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con los siguientes textos:

Artículo 2.- Fines y objetivos de los partidos políticos

Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda:

(...)

e) Realizar actividades de educación, formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones públicas.

(...)

Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos

La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:

a) El Acta de Fundación que contenga los puntos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, los cuales no podrán contravenir las disposiciones de la Constitución Política del Perú, el estado constitucional de derecho y la defensa del sistema democrático.

b) La relación de adherentes en número no menor del cuatro por ciento (4%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.

c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.

d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.

e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.

f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.

g) Los estatutos de los partidos políticos y movimientos regionales; así como, las actas de las alianzas, deben definir los órganos y autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la tesorería de la organización política, durante un proceso electoral o concluido éste, de acuerdo con lo señalado en la ley.

h) La designación del tesorero nacional y de los tesoreros descentralizados quienes tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras. Dicha designación debe ser informada oportunamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.

No podrán ser objeto de inscripción las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promueva la destrucción del estado constitucional de derecho; o intenten menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Artículo 6.- El Acta de Fundación

El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:

a) El ideario, que contiene los principios, los objetivos y su visión del país.

b) La declaración jurada expresa de cada uno de los fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos fundamentales que consagra la Constitución Política.

Los fundadores del partido no podrán estar procesados o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas.

c) La relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman.

d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:

1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político...

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