RESOLUCION, Nº 341-2015/SUNAT, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Incorporan supuestos de excepción en los que la deuda tributaria por tributos internos impugnada podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento-RESOLUCION-Nº 341-2015/SUNAT
Fecha de disposición | 16 Diciembre 2015 |
Fecha de publicación | 18 Diciembre 2015 |
Lima, 16 de diciembre de 2015
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36° del Código Tributario faculta a la administración tributaria a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares;
Que al amparo de la facultad antes mencionada se aprobaron, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y norma modificatoria, el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos (Reglamento) y mediante la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT y norma modificatoria, las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario;
Que el inciso f) del artículo 3° del Reglamento y el inciso b) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT señalan que no pueden ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento, aquellas deudas tributarias o los saldos de deuda tributaria, respectivamente, que se encuentren impugnadas en la vía administrativa, o en demanda contencioso administrativa o que estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y este conste en resolución firme;
Que resulta conveniente modificar las resoluciones de superintendencia antes mencionadas a fin de incorporar excepciones adicionales al supuesto señalado en el considerando anterior, así como indicar los casos en que se aplicará lo establecido en el artículo 108° del Código Tributario a las resoluciones que aprueben el aplazamiento y/o fraccionamiento o refinanciamiento de la deuda tributaria de tributos internos en los casos en que el pronunciamiento emitido en el procedimiento o proceso contencioso respectivo tenga como consecuencia la modificación del monto de dicha deuda;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se pre publica la presente resolución por considerar que ello es innecesario en tanto la incorporación de supuestos de deudas tributarias o saldos de deudas tributarias que pueden ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento, respectivamente; constituye una flexibilización del tratamiento vigente;
En uso de las facultades conferidas por los artículos 36° y 108° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Para efecto de la presente resolución se entiende por Reglamento, al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y norma modificatoria, y por Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT, a la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT que aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario y norma modificatoria.
2.1 Sustitúyanse el inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, el encabezado de los numerales 6.1.1 y 6.2 del artículo 6° y el numeral 9.4 del artículo 9° del Reglamento, por los textos siguientes:
Artículo 3°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO
Las deudas tributarias que no son materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:
(…)
f) Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que:
1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y este conste en resolución firme.
En este caso, incluyendo el supuesto de deuda tributaria distinta a la regalía minera y/o gravamen especial a la minería, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT señaladas en el numeral 6.2 del artículo 6°, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, excepto cuando esta corresponda a la aceptación del desistimiento de un recurso de reclamación.
De no cumplirse con presentar la copia a que se refiere el párrafo anterior:
a. La deuda tributaria en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o comprendida en una acción de amparo no se considera como parte de la solicitud presentada.
b. La solicitud de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba