RESOLUCION N° 1448-2014-JNE - Declaran nulas resoluciones que declararon inadmisible e improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Lince y disponen que el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste emita nuevo pronunciamiento

Fecha de publicación18 Septiembre 2014
Fecha de disposición18 Septiembre 2014
El Peruano
Jueves 18 de setiembre de 2014 532789
inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial
de Cutervo, departamento de Cajamarca, presentada
por la citada organización política, para participar en las
elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1138764-5
Declaran nulas resoluciones que
declararon inadmisible e improcedente
solicitud de inscripción de lista de
candidatos al Concejo Distrital de
Lince y disponen que el Primer Jurado
Electoral Especial de Lima Oeste emita
nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN Nº 1448-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01626
LINCE - LIMA - LIMA
PRIMER JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE
Nº 00104-2014-063)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Esperanza Vílchez Dianderas,
personera legal titular del partido político Partido
Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº
002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 20 de julio de
2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción
de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lince,
provincia y departamento de Lima, por el referido partido
político, con el objeto de participar en las elecciones
municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-LIMAOESTE1/
JNE (fojas 99 a 101), de fecha 10 de julio de 2014, el Primer
Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de
candidatos para el Concejo Distrital de Lince, al advertir
que: a) la primera hoja de la referida solicitud no estaba
suscrita por el personero legal, b) que no se ha acreditado
los dos años continuos de domicilio en el distrito de San
Isidro de los candidatos a regidores Jorge Gianfranco
Fuentes Sánchez, Carlos Alberto Vega Bocanegra, Olga
Karinna Tafur Morey y Madeline Mónica Carpio Aquino de
Ríos, y, c) no se ha adjuntado el cargo de la solicitud de
licencia sin goce de haber de los candidatos a regidores
María de los Milagros Guzmán Benavides y Guillermo
Gustavo Valencia Murgueytio.
Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/
JNE, de fecha 20 de julio de 2014, el JEE declaró
improcedente la solicitud de inscripción de la lista de
candidatos presentado para el Concejo Distrital de Lince,
al considerar que no se había cumplido con subsanar
las observaciones advertidas en la resolución de
inadmisibilidad dentro del término de ley.
Con fecha 31 de julio de 2014, la personera legal de
la organización política recurrente interpone recurso de
apelación en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-
LIMAOESTE1/JNE, argumentando que los candidatos
a regidores Jorge Gianfranco Fuentes Sánchez, Carlos
Alberto Vega Bocanegra, Olga Karinna Tafur Morey y
Madeline Mónica Carpio Aquino de Ríos domicilian dos
años continuos en el distrito de Lince conforme se verif‌i ca
de sus Documentos Nacionales de Identidad, y respecto
a la observación de los candidatos María de los Milagros
Guzmán Benavides y Guillermo Gustavo Valencia
Murgueytio, indica que a la fecha de la presentación
de la lista no se encontraban laborando en una entidad
pública.
CONSIDERANDOS
1. Corresponde que previo a examinar los agravios de
la resolución apelada se verif‌i que si se ha cumplido con
el debido proceso que garantice su emisión conforme a
ley. Así expuesto, habrá de observarse en primer lugar
si existe contravención a las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del
mismo el órgano jurisdiccional motiva su decisión en forma
incongruente a lo alegados por las partes y a los medios
probatorios actuados en el proceso, en clara transgresión
de la normatividad vigente y de los principios procesales.
2. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción
de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales,
aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE, referidos a
los requisitos para ser candidatos a cargos municipales,
señala que:
“Domiciliar en la provincia o el distrito donde se
postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos
hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de
inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio
múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código
Civil.”
3. En el caso se autos, el JEE, mediante Resolución
Nº 002-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 20 de julio
de 2014, declaró improcedente la presente solicitud de
inscripción, al considerar que no se habría cumplido con
subsanar las observaciones advertidas en la Resolución
Nº 001-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE dentro del término
de ley; sin embargo, de la resolución de inadmisibilidad
se advierte que una de sus causales se refería a la falta
de acreditación de los dos años de domicilio continuo en
el distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento
de Lima.
4. Al respecto, se advierte que el JEE fundamentó su
decisión de inadmisibilidad en forma incongruente a lo
peticionado por la organización política recurrente, toda
vez que este último solicitó su inscripción al Concejo
Municipal de Lince y no al Concejo Municipal de San
Isidro, por lo que se determina que tanto la resolución
de inadmisibilidad como la resolución venida en grado
inobservan el debido proceso al expedirse resoluciones
que en su estructura argumentativa contiene una
motivación incongruente, lo cual contraviene el inciso
en ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral no
puede sino concluir que al emitirse las Resoluciones Nº
001-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE y Nº 002-2014-JEE-
LIMAOESTE1/JNE se ha incurrido en causal de nulidad
sancionada en el primer párrafo del artículo 171° del
Código Procesal Civil.
5. De tal manera que, el JEE, al calif‌i car nuevamente la
solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada
por la organización política Partido Democrático Somos
Perú, para el Concejo Distrital de Lince, a efectos de
participar en la elecciones municipales de 2014, deberá
valorar todos los medios probatorios presentados hasta el
momento, por cuanto las organizaciones políticas pueden
presentar los documentos que estimen convenientes para
sustentar su pretensión durante el periodo de calif‌i cación
de la solicitud de inscripción; asimismo, deberá tener en
cuenta el padrón electoral de acuerdo al artículo 196 de la
Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
6. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad
de las Resoluciones Nº 001-2014-JEE-LIMAOESTE1/

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