Derechos colectivos laborales

AutorCarlos Blancas Bustamante
Páginas401-506

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capítulo 11


derechos coLectivos LaboraLes

La Constitución en el artículo 28º señala que

El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.

La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social, Señala sus excepciones y limitaciones.

De esta forma, reconoce los tres derechos que integran el denominado «derecho colectivo del trabajo», que pasaremos a estudiar seguidamente.

El reconocimiento de estos derechos de forma conjunta en el mismo precepto implica, probablemente, la admisión por el constituyente de una idea que predomina en la doctrina del derecho laboral, a saber, que aquellos conforman un todo inescindible, a tal punto que se considera que cada uno de ellos resulta indispensable en la noción de un derecho «colectivo» del trabajo. En tal sentido, de la Cueva se refiere a la «visión triangular» del derecho colectivo que explica en la siguiente forma:

La doctrina podría representarse gráficamente como un triángulo equilátero, cuyos ángulos, todos idénticos en graduación, serían el sindicato, la negociación y contratación colectivas y la huelga, de tal manera que ninguna de las tres figuras de la trilogía podría faltar, porque desaparecería el triángulo. De donde resulta falsa y engañosa la afirmación de que la asociación profesional es posible en ausencia del derecho a la negociación y contratación colectivas o de la huelga, pues si el derecho del trabajo asegura la vida de los sindicatos es para que luchen por la realización de sus fines (Cueva, 1979, II, pp. 216-217).

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402 La cláusula de Estado social en la Constitución

Compartiendo este mismo enfoque, Ermida señala que el sindicato, la negociación colectiva y la huelga son «[…] los tres pilares indispensables e interdependientes sobre los que se basa todo el derecho colectivo del trabajo, al extremo de que la ausencia de cualquiera de ellos impide el funcionamiento de este» (Ermida Uriarte & Villavicencio Ríos, 1991, pp. 49-50).

1. La libertad sindical

a) antecedentes

El antecedente constitucional inmediato del artículo 28º de la actual Constitución, es el artículo 51º de la Constitución de 1979, el cual reconoció el derecho de los trabajadores a la sindicalización a través de una formula amplia:

El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización sin autorización previa. Nadie esta obligado a formar parte de un sindicato ni impedido de hacerlo. Los sindicatos tienen derecho a crear organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse la constitución, el funcionamiento y la administración de los organismos sindicales.

Las organizaciones sindicales se disuelven por acuerdo de sus miembros o por resolución en última instancia de la Corte Suprema.

Los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponden.

b) significado

El reconocimiento del derecho a la sindicación, o libertad sindical, es un dato fundamental de identidad del Estado social de Derecho. Su conquista representa, acaso, el punto de inflexión en el proceso de transformación del Estado liberal en Estado social, en la medida que significa reconocer la presencia y participación en la vida social y económica de aquella clase social que hizo de los sindicatos el instrumento privilegiado para la defensa de sus intereses y, más allá de estos, de su existencia como tal, de su derecho a una vida mejor y a ser tratada en igualdad de condiciones.

El fenómeno sindical trasciende, por ello, el ámbito estricto de las relaciones laborales, aunque tenga en estas su campo natural de acción, para proyectarse hacia otros terrenos, como los que se refieren a la organización social y económica de la comunidad.

Por esa razón, el reconocimiento de la libertad sindical como un derecho fundamental ha sido el producto de una larga lucha librada por los trabajadores desde los orígenes mismos del Estado liberal, que inicialmente la negó, la persiguió y la sancionó.

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Capítulo 11. Derechos colectivos laborales

La doctrina del derecho laboral coincide (Cueva, 1979, II, pp. 238-252; Palomeque López, 1989, pp. 37-39) en señalar que hasta llegar al reconocimiento de este derecho, se ha atravesado por tres etapas, claramente diferenciadas:

a) Etapa de la prohibición, caracterizada por la abierta hostilidad y rechazo del ordenamiento jurídico, que prohibió la libertad de coalición y las asociaciones, así como la huelga, y tipificó como delito participar en estas actividades.

b) Etapa de la tolerancia, en la cual, ante la imposibilidad de negar jurídicamente la creciente presencia social de estas organizaciones y ante la ineficacia de los intentos de suprimirlas mediante la represión, se eliminaron las prohibiciones legales y se derogaron las normas penales que las calificaban como delito. En esta etapa, las coaliciones y asociaciones existieron de hecho o bajo la normativa aplicable a las asociaciones, sin contar con un amparo legal específico.

c) Etapa del reconocimiento, cuando el ordenamiento jurídico admite y regula el derecho de los trabajadores a la asociación profesional, a la negociación colectiva y a la huelga. Las leyes y, en algunos casos, las sentencias judiciales, amparan el derecho de los trabajadores a crear organizaciones para la defensa de sus intereses, así como a negociar y declararse en huelga. Este proceso tendrá su culminación al ser constitucionalizado el derecho a la sindicalización, como lo pone de relieve Palomeque:

La plenitud del reconocimiento del sindicato por parte del Estado se alcanza, desde luego, con la constitucionalización de los derechos sindicales, dentro ya del modelo del Estado social de Derecho. El sindicato se convierte en una institución esencial para los fines que constitucionalmente se propone el Estado, revistiendo la libertad sindical la cobertura de derecho fundamental que dispone de un cuadro privilegiado de tutela (Palomeque, 1989, p. 38)1.

De este modo, la libertad sindical y con esta los derechos a la negociación colectiva y a la huelga se instalan, plenamente, dentro del elenco de los derechos fundamentales reconocidos por las constituciones, como elementos característicos del Estado democrático y social. A esta fase corresponde, igualmente, el amplio reconocimiento de este derecho en las más importantes declaraciones y tratados internacionales sobre derechos humanos así como en los convenios internacionales aprobados por la Organización Internacional del Trabajo.

1En sentido coincidente, Vida Soria et al. (2004) vinculan el reconocimiento de la libertad sindical con el «Constitucionalismo Social», afirmando que «Las Constituciones de este tipo, en cuanto persiguen configurarse no solo como estatuto jurídico de la sociedad política sino también de la sociedad civil, harán de la libertad sindical una de las piezas claves de los ordenamientos jurídicos informados y conformados por los valores y principios de la nueva forma Estado de derecho propugnada por la cláusula de Estado social» (Vida Soria, Monereo Pérez, Molina Navarrete & Moreno Vida, 2004, pp. 30-31).

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404 La cláusula de Estado social en la Constitución

Por ello, se ha destacado que la consagración de la libertad sindical en nuestra constitución, «[…] importa la máxima valoración jurídica que tiene el hecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del Derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público» (Villa-vicencio Ríos, 1999, p. 12). Asumiendo, como lo hemos hecho en este trabajo, que los derechos fundamentales no se configuran únicamente como derechos subjetivos sino como normas objetivas del ordenamiento, que expresan el orden valorativo del sistema constitucional, no cabe duda de que el reconocimiento de la libertad sindical como derecho fundamental expresa, a la par que el derecho subjetivo de trabajadores y sindicatos a organizarse y realizar actividad sindical, su ubicación dentro del cuadro de valores o principios que informan aquel sistema, con la consiguiente obligación del Estado de contribuir a su realización, deber este en el cual encontrará fundamento el desarrollo de una legislación promocional de la libertad sindical.

De otro lado, la consagración constitucional de la libertad sindical supone, en el ámbito de las relaciones laborales, como lo sostiene Villavicencio Ríos (1999, p. 12), la adhesión a un modelo pluralista basado en la valoración no patológica sino positiva del conflicto industrial y que, en consecuencia, concede a los sindicatos y organizaciones empresariales un papel sumamente relevante en la composición y funcionalización de tal conflicto.

El conflicto entre el capital y el trabajo no es un conflicto delimitado al ámbito de la empresa o de la industria; por el contrario, trasciende los límites de estas y se escenifica en el conjunto de la vida social y económica de la comunidad, adquiriendo con frecuencia proyecciones sobre la vida política. Por ello, el reconocimiento de la libertad sindical supone la opción por la sociedad pluralista, signo típico del Estado social, en la cual las organizaciones sindicales cumplen un rol significativo como representantes de un amplio sector social que cuenta a través de ellas con un canal de expresión y participación en la vida de la comunidad2. Los sindicatos desempeñan de este modo un papel específico en la sociedad democrática, contribuyendo a que se haga efectivo otro derecho de los ciudadanos: el de «[…] participar, en forma individual o asociada, en la vida...

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