Principios de la relación de trabajo

AutorCarlos Blancas Bustamante
Páginas357-399

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capítulo 10


PrinciPios de La reLación de trabajo

El derecho del trabajo cuenta con principios propios que lo caracterizan dentro del ordenamiento jurídico. Estos principios actúan como criterios rectores tanto para la elaboración de sus normas cuanto para la interpretación y aplicación de estas. Dentro del proceso de «constitucionalización del derecho del trabajo», la Constitución peruana no se limita a incorporar en sus normas a los principales derechos del trabajador sino que hace lo mismo respecto de algunos de los principios del derecho del trabajo. De este modo, el artículo 26º de la Constitución indica que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: i) Igualdad de oportunidades sin discriminación,
ii) carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, e
iii) interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma1.

Antecedentes inmediatos de este precepto son los artículos 42º y 57º de la Constitución de 1979, referidos, aunque con diferencias de expresión, a los mismos principios. Por tanto es esa Constitución la primera que «constitucionalizó» los principios del derecho laboral en el Perú2.

Los principios del derecho laboral —o de la relación laboral, como los denomina nuestra Constitución—, constituyen, según Plá Rodríguez, «Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones

1 Anota Carrillo Calle que trece constituciones hispanoamericanas han consagrado el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, doce lo han hecho con el principio de irrenunciabilidad de derechos y cuatro respecto del principio in dubio pro operario (cfr. Carrillo Calle, 1993, pp. 67-68).

2 El artículo 42º de esta Constitución señaló en su tercer párrafo: «El trabajo en sus diversas modalidades es objeto de protección por el Estado, sin discriminación alguna y dentro de un régimen de igualdad de trato». Por su parte, el artículo 57º estableció que «Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador».

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por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos» (Plá Rodríguez, 1978, p. 9). Precisa el maestro uruguayo que estos principios son enunciados básicos que contemplan y abarcan una serie indefinida de situaciones, los cuales po-seen mayor generalidad que la norma y sirven para inspirarla, entenderla y suplirla, función esta que cumplen respecto de un número indeterminado de normas (cfr. Plá Rodríguez, 1978, p.10)3.

Con una visión más restringida, Alonso García considera que los principios del derecho laboral son «[…] aquellas líneas directrices o postulados básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales, ser desentrañado —en caso de duda— el contenido de las relaciones de trabajo, o desvelada justamente la intención que presidiera la voluntad de los sujetos contratantes» (Alonso García, 1981, p. 250). Como se puede apreciar, este profesor español limita el campo de actuación de los principios del derecho laboral a la aplicación y hermeneusis de las normas, mientras que Plá Rodríguez lo extiende, también, al momento de elaboración de estas.

Esta visión de mayor amplitud la comparte, en la doctrina nacional, Neves Mujica, quien apoyándose en el pensamiento de Plá Rodríguez, señala que los principios del derecho del trabajo operan en diversas fases de la vida normativa:

[…] para la producción de las normas, momento en el que debe acudirse al carácter protector del Derecho del Trabajo; para su interpretación, actividad en la cual el principio apropiado es el in dubio por operario; para su aplicación, oportunidad en la que resolvemos un conflicto, mediante la norma más favorable, o retenemos ventajas alcanzadas, a través de la condición más beneficiosa; y para su sustitución, supuesto en el cual acudimos a los métodos de integración. Asimismo, se utilizan en hipótesis de afectación de derechos, por diversas vías (la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de derechos, la igualdad y la propia condición más beneficiosa, desempeñan este papel) (Neves Mujica, 2003, p. 101).

La constitucionalización de los principios laborales —es decir su positivación en el más alto rango del ordenamiento jurídico— plantea la cuestión de si resulta necesario, para que tales principios sean reconocidos, su formulación mediante normas jurídicas. Alonso García considera que aquellos se exteriorizan en preceptos normativos que los formulan expresamente, adquiriendo absoluto valor legal, por lo que se trata de verdaderas normas (cfr. Alonso García, 1981, p. 250). Plá Rodríguez, por el contrario, señala que «Una de las características de los principios del derecho del trabajo es su amorfismo, en cuanto carecen de procedimientos técnicos de exteriorización.

3Agrega Plá que dichos principios «[…] constituyen un cauce general del ordenamiento, un sentido de la legislación, una orientación recurrente en ella, que se trasluce en una pluralidad de disposiciones. De allí que se hable de principios básicos o fundamentales, porque sirven de cimiento a toda la estructura jurídico-normativa laboral» (Plá Rodríguez, 1978, p. 10).

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Capítulo 10. Principios de la relación de trabajo

No hay, pues, una forma única y exclusiva de manifestarse. Podríamos decir que ni siquiera hay una forma preferente de manifestación» (Plá Rodríguez, 1978, p. 17). Agrega que, más, bien, existe una marcada tendencia a incorporarse en otras fuentes «abandonando formulaciones abstractas e imprecisas», razón por la cual pocas veces el enunciado del principio es directo y en la mayoría de los casos este debe inducirse del texto (p. 17).

El mismo autor considera que la expresión de los principios mediante normas no es lo más conveniente:

Curiosamente la experiencia históricamente universal enseña que la concreción en la ley les quita fecundidad. Se ha señalado que en los países en que no se ha dado una advocación jurídico-positiva a los principios del derecho del trabajo, estos se han abierto camino con mayor pujanza y decisión que en los restantes. La consagración en virtud de la ley cristaliza y, por eso mismo, congela la función que estos principios pueden tener (pp. 17-18).

Considera el profesor uruguayo que las limitaciones que pueden derivarse de la formulación legal de los principios se refleja tanto en su significación y funciones, cuanto en la enumeración de estos y comparte la idea de quienes sostienen que una nota característica de aquellos, que explica su influencia sobre el derecho positivo es, precisamente, que están fuera de este y no se les pueda formular jurídicamente (cfr. Plá Rodríguez, 1978, pp. 17-18)4.

Es indudable, como lo sostiene Neves Mujica, resumiendo la posición dominante en la doctrina, que la plasmación de los principios en una norma no es indispensable para aceptarlos en el ordenamiento. Afirma, no obstante, que ello es recomendable, porque los reforzaría, pero solo a condición de que la fórmula legal no resulte limitativa de sus alcances, que es el riesgo al cual teme Plá Rodríguez. En este sentido, considera que la formulación como norma constitucional de los principios de irrenunciabilidad de derechos y el in dubio pro operario adolece de un sentido restrictivo (cfr. Neves Mujica, 2003, pp. 101-102).

Además de ello —lo cual será analizado al tratar cada uno de dichos principios— el enunciado de los principios del derecho laboral que contiene la Constitución es limitado en cuanto a la enumeración de estos, porque ha dejado de lado otros igualmente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, como los de norma más favorable, condición más beneficiosa y primacía de la realidad. La exclusión de estos es tan notoria que el Tribunal Constitucional ha reconocido a este último en el mismo rango que los enumerados en el artículo 26º, afirmando que se trata de un «principio

4«Además, hace notar Gelsi Birdart que esa consagración legal ni siquiera sirve para aclarar definitivamente su alcance y su sentido. La determinación de los principios, como las definiciones legislativas, no concluyen la deliberación de la ciencia, sino que le dan nuevos elementos para su continuación» (Plá Rodríguez, 1978, p.18).

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implícito» en el ordenamiento constitucional e, incluso, ha resuelto algunos procesos constitucionales aplicando el principio de «condición más beneficiosa»5.

1. igualdad de oportunidades sin discriminación

a) igualdad de oportunidades y de trato

Es esta una manifestación, en el ámbito laboral, del principio-derecho de igualdad, pues a juicio del TC «[…] la isonomía entre las personas se manifiesta en dos planos: La igualdad ante la ley y la igualdad de trato (en este caso, aplicable al ámbito de las relaciones laborales)»6.

Además del enunciado constitucional, este derecho halla fundamento en las declaraciones y tratados sobre derechos humanos en materia social7, en el Convenio 111 OIT, «Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación», en virtud del cual todo Estado que lo ratifique8se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva «la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación» (art. 2º); y en el Convenio 100 OIT «Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra feme-nina por un trabajo de igual valor»9.

En la interpretación de esta norma iusfundamental, el...

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