La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares

AutorCarlos Blancas Bustamante
Páginas281-308

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capítulo 8


La eficacia de Los derechos fundamentaLes en Las reLaciones entre ParticuLares

Otro factor de la mayor importancia en la construcción de la teoría de los derechos fundamentales del Estado social lo representa el reconocimiento de la eficacia erga omnes de los derechos fundamentales, esto es, la extensión de su eficacia a las relaciones entre particulares y no solo a la relación entre el ciudadano y el Estado. Esta nueva perspectiva se ha desarrollado en tiempos relativamente recientes, a partir de la construcción formulada por la doctrina y los tribunales alemanes.

La afirmación de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones inter privatos tiene su origen más remoto, según de Vega, en los tiempos de la República de Weimar1, cuando Heller acuña la noción de Estado social y se comienza a atisbar que los derechos fundamentales son susceptibles de ser lesionados por sujetos privados, frente a lo cual sería responsabilidad del ordenamiento jurídico procurar su defensa no solo ante los actos del poder público, sino respecto de los actos lesivos de los particulares (cfr. Vega García, 2002, p. 1822).

No será sin embargo hasta época posterior a la segunda guerra mundial cuando, ya bajo la vigencia de la Ley Fundamental, la doctrina de la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares o Drittwirkung se abrió paso y pudo desarrollarse. El hito inicial de este proceso se atribuye al jurista Nipperdey, quien, en el marco de una controversia acerca de la igualdad salarial entre el varón y la mujer, postuló el efecto directo de los derechos fundamentales afirmando la aplicación del principio constitucional de igualdad de derechos entre ambos sexos, consagrado en el artículo 3.2 de la Ley Fundamental, al ámbito de las relaciones laborales. Esta tesis fue acogida por vez

1 Denominación con la que se identifica a la República alemana, surgida tras la caída del Imperio Alemán, en 1918, y que fue regida por la Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente elegida en enero de 1919, la cual tuvo como sede la ciudad de Weimar, capital del gran ducado de Saxe-Weimar. La Constitución de Weimar rigió hasta la llegada al poder de Hitler, que la sometió a una serie de reformas y manipulaciones que desvirtuaron su sentido democrático y progresista.

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primera por el Tribunal Federal de Trabajo, marcando «[…] un hito revolucionario en la doctrina jurídica tanto del derecho privado como del derecho público y contribuyó a zanjar victoriosamente para el bando de los partidarios de la Drittwirkung la controversia inicial […]» (Julio Estrada, 2000, p. 96).

Considera de Vega que el nacimiento de esta doctrina obedece a lo que llama «escandalosas omisiones de los textos constitucionales», los cuales, durante mucho tiempo, y pese a la ampliación del número y contenido de los derechos fundamentales, olvidaron dotarlos de mecanismos efectivos de tutela, no obstante que en los ámbitos de actuación de estos derechos «[…] la intervención del Estado es limitada, y cuyas lesiones provienen básicamente de la actuación de los particulares» (Vega, 2002, p. 1830). Como ejemplo de derechos que pueden ser lesionados por particulares menciona el derecho a una información veraz –que vincula a cualquier medio de difusión y no solo a los públicos—, así como los derechos sindicales y, en especial, el de huelga, que se ejercen frente a sujetos privados. De igual manera, se refiere a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, cuya lesividad puede provenir tanto del ámbito privado cuanto del público, pero que mayormente se origina en el primero. Alude, finalmente, a derechos que solo son exigibles entre particulares, como la libertad de cátedra y la de crear centros docentes (Vega, 2002, p. 1830).

Sin embargo, la victoria inicial de Nipperdey y los partidarios de la Drittwirkung no significó la pacífica aceptación de esta doctrina, que pronto fue contestada por sus oponentes y que, además, vio alzarse una versión moderada o intermedia que recorta, en importante medida, sus aspectos más controvertidos, como lo analizaremos más adelante.

Pero antes de analizar el contenido y los alcances de este planteamiento, así como las diversas posiciones formuladas al respecto, es conveniente, con el objeto de lograr la plena eficacia de los derechos fundamentales, examinar las razones que llevaron a sustentar la necesidad de adoptarlo.

1. razones para extender la eficacia de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares

a) el fenómeno de los poderes fácticos

La concepción tradicional de los derechos fundamentales veía en el Estado el único poder social y político capaz de amenazarlos y vulnerarlos. Una razón histórica avalaba esta posición, ya que las revoluciones burguesas que dieron nacimiento al Estado liberal lucharon por afirmar las libertades individuales contra el absolutismo monárquico. Por este motivo, al diseñar la nueva constitución del poder político, privilegiaron garantizarlas y protegerlas del Estado, al cual, pese a la transformación producida, siguieron identificando como el único factor de peligro para aquellas.

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Capítulo 8. La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares

Es evidente que la realidad inicial del Estado liberal, caracterizado por un acendrado individualismo y la reacción contra toda forma de organización social autónoma, ha cedido el paso a una situación radicalmente distinta en la cual la sociedad se ha ido estructurando como una red compleja y vasta de organizaciones de distinta índole y objetivos: económicas, sociales, gremiales, políticas, religiosas, culturales, deportivas, etcétera. La sociedad individualista, idealizada por el liberalismo, se ha transformado en una sociedad pluralista en la que, como lo señala Bobbio,

[...] los grupos se han vuelto cada vez más los sujetos políticamente pertinentes; las grandes organizaciones, las asociaciones de la más diferente naturaleza, los sindicatos de las más diversas actividades, los partidos de las más diferentes ideologías y, cada vez menos, los individuos. No son los individuos sino los grupos los protagonistas de la vida política en una sociedad democrática […] (Bobbio, 1986, pp. 17-18).

De este modo, a su juicio, frente al ideal liberal de una sociedad «centrípeta», la sociedad moderna se presenta como una sociedad «centrífuga», dotada de numerosos centros de poder, lo que ha permitido que se la califique como «policéntrica» o «poliárquica» (p. 18).

La multiplicación de los centros de poder ha significado no solo la pérdida de protagonismo del individuo, como lo afirma Bobbio, sino el surgimiento de una nueva relación social que tiene lugar entre el individuo y las organizaciones sociales —los nuevos poderes—, en la medida en que la vida de las personas no puede desarrollarse sin la relación entre estas y aquellas organizaciones, relación que en muchos casos es de sujeción o subordinación. De este modo, la relación individuo-Estado, sobre la que descansa la concepción tradicional de las libertades individuales —la cual obviamente sigue siendo una relación básica en toda sociedad—, ahora coexiste con numerosas otras relaciones individuo-organización social, muchas de las cuales resultan indispensables para el desarrollo individual y por ello pueden constituir un factor condicionante de sus libertades y derechos.

La reorientación de los centros de gravedad del poder produce un efecto importante sobre la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. Como lo indica Peces-Barba, esa reorientación también ha diversificado el origen de los peligros para los derechos fundamentales, de modo tal que esos poderes sociales, e incluso otros individuos, pueden ser «[…] capaces de producir maleficios y daños de los que debemos protegernos con los derechos fundamentales» (Peces-Barba, 1995, p. 624-625)2.

2Señala este autor que «La vida, la integridad física, las condiciones de trabajo, la libertad de enseñanza, el derecho de reunión y de manifestación, la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones, no son derechos que deban temer principalmente del poder político en una sociedad democrática. Un análisis de las violaciones de esos derechos, a través por ejemplo de las estadísticas sobre comisión de delitos pone de relieve la presencia de los particulares entre los infractores de los mismos […]» (Peces-Barba, 1995, p. 625).

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Para Hesse (2001, p. 104), la necesidad de brindar amparo estatal frente a perjuicios o amenazas a la libertad de las personas por poderes ajenos al Estado constituye un aspecto de la problemática contemporánea de los derechos fundamentales. Para este autor, la interpretación de los derechos fundamentales como simples derechos de defensa frente al Estado no brinda solución a la cuestión de la amenaza de la libertad humana por poderes no estatales, ya que «La libertad solo se garantiza efectivamente como un todo unitario. Dado que no debe ser solo para los poderosos, debe protegerse también frente a influencias sociales» (p. 95).

Se pone así de relieve que en la sociedad actual el Estado no es la única fuente posible de amenazas y agresiones a los derechos fundamentales, ya que «La posición de superioridad y la consiguiente propensión al abuso o la arbitrariedad no es una característica exclusiva del poder público. Ni lo es ahora ni lo ha sido nunca» (Bilbao Ubillús, 1997, p. 250). De allí que se afirme con fundamento que la protección de los derechos fundamentales no debe reducirse a la hipótesis de su violación por los poderes públicos, sino que debe contemplar las posibles lesiones provenientes de los particulares que, «[…] operando desde posiciones de privilegio, y configurándose como auténticos poderes privados, emulan en ocasiones...

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