El Estado social y la reformulación de los derechos fundamentales clásicos

AutorCarlos Blancas Bustamante
Páginas137-184

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capítulo 5
eL estado sociaL y La reformuLación
de Los derechos fundamentaLes cLásicos

1. el derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad es uno de los postulados emblemáticos de las revoluciones que dieron origen al Estado liberal. La Declaración de Virginia (1776), el documento más importante de la independencia norteamericana antes de la Constitución de 1787, proclamó en su artículo I: «Que todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes […]» (Díaz Revorio, 2004, pp. 95-96); por su parte, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que representa el hito ideológico-político inicial de la Revolución Francesa, aprobada por la Asamblea Nacional el 26 de agosto de 1789, afirmó que «Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad común» (pp. 127-130).

La afirmación de la igualdad como principio político y derecho subjetivo, significó el más importante recurso ideológico utilizado por la burguesía revolucionaria para impugnar radicalmente, y abolir por completo, los privilegios y fueros de la aristocracia, característicos del antiguo régimen absolutista, que consagraban la más profunda desigualdad entre los miembros de la sociedad en función a su pertenencia, por nacimiento, a una determinada clase social. Este principio-derecho garantizó la igualdad de todos ante la ley y el libre acceso de los ciudadanos a los cargos y funciones públicas, anteriormente reservados a los miembros de la aristocracia, tal como lo afirmó el artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano1.

1Dicho artículo decía lo siguiente: «La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar personalmente, o por medio de sus representantes, en su formación. Debe ser la misma para todos, tanto si protege como si castiga. Todos los ciudadanos, al ser iguales ante ella, son igualmente admisibles en todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y la de sus talentos» (Díaz Revorio, 2004, p. 128).

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De acuerdo con este artículo y los preceptos relativos al derecho a la igualdad plasmados en las posteriores constituciones liberales, este se configura como igualdad ante la ley2. Como tal genera «en los destinatarios de las normas jurídicas una pretensión directa a no ser tratados desigualmente por estas» (Fernández López, 1992,
p. 169). Peces-Barba considera que la igualdad ante la ley es una dimensión del valor seguridad jurídica porque pretende crear ámbitos de certeza y de saber a qué atenerse. Destaca, asimismo que la igualdad como generalización «[…] expresa la superación del privilegio otorgado a un sector de ciudadanos y la construcción de las normas jurídicas como dirigidas a un abstracto homo iurídicus, que es el hombre y el ciudadano» (Peces-Barba, 1995).

Por ello, el derecho a la igualdad ante la ley tendrá como correlato necesario la generalidad de la ley, es decir su carácter abstracto e impersonal, que le impide establecer diferencias en función de situaciones particulares. Por consiguiente, como lo precisa Mosquera Monelos, la igualdad, en su planteamiento formal «[…] se presenta como un límite a la actuación de los poderes públicos que impide la arbitrariedad, es decir, que impide tratar de modo desigual sin justificación o fundamento a personas que se encuentran en iguales circunstancias» (Mosquera Monelos, 2006b, pp. 21-22).

Por esa razón, la materialización del derecho a la igualdad supone, necesariamente, una comparación entre dos o más hechos o situaciones que son objeto de regulación legal, a fin de establecer si estas son realmente iguales y, por consiguiente, deben ser reguladas igualmente, pues «[…] es un principio-derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia, […] de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones»3. Se concluye, por ello, que el denominado «derecho a la igualdad» carece de un «contenido sustantivo propio» porque no tiene «rasgos delimitados y susceptibles de ser analizados en abstracto […]» (Fernández López, 1992, p. 169). Tan solo, dirá el Tribunal Constitucional, «garantiza el ejercicio de un derecho relacional. Es decir, funciona en la medida que se encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales. Más precisamente, opera para asegurar el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan»4.

Nuestra Constitución garantiza el derecho a la igualdad ante la ley, no solo en el artículo , numeral 2 —que lo enuncia expresamente como un derecho fundamental de la persona—, sino mediante la norma contenida en su artículo 103º, conforme a la cual «Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas». Este precepto excluye que pueda

2En el Perú la Constitución de 1823 recoge este derecho en su artículo 193, inciso 9º, que declara como derecho inviolable «La igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue» (García Belaunde, 1993, p. 118).

3STC 0261-2003-AA/TC. F.J. 3. 1.

4STC 0261-2003-AA/TC. FJ. 3. 1.

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Capítulo 5. El Estado social y la reformulación de los derechos fundamentales clásicos

dictarse una norma para brindar un trato diferente —más favorable, o preferente, o, también, peyorativo— para una persona o grupo de personas, sin que dicha diferenciación esté fundada en la naturaleza de las cosas y no en la diferencia de las personas; y asimismo prohíbe «dictar una norma especial para una persona o un grupo de personas, por ser ellas mismas, contra una disposición general que debería aplicarse a todos por igual» (Rubio Correa, 1999, IV, p. 189)5. En tal sentido, las leyes especiales se encuentran, prima facie, prohibidas, salvo que existan diferencias objetivas sustentadas en la naturaleza de las cosas, que justifiquen el trato diferenciador.

En consecuencia, el trato diferente solo puede justificarse cuando existe una situación objetivamente diferente. Al respecto, Mosquero Morelos sostiene que:

[…] para que las diferenciaciones normativas se tengan por bien puestas será necesario que el legislador demuestre la existencia de un fin válido y legítimo para esa diferenciación, planteando la distinción en términos razonables y adecuados al fin perseguido y sin incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir derechos u obligaciones a las situaciones que derivan de la aplicación de la norma (Mosquera Monelos, 2006b, pp. 22-23).

En este sentido, interpretando los alcances del artículo 103º de la Constitución, el TC, sostendrá que:

[…] cuando el artículo 103º de la Carta Fundamental estipula que pueden expedirse leyes especiales «porque así lo exige la naturaleza de las cosas», no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas»6.

Por esta razón, el derecho a la igualdad no supone, siempre, la paridad absoluta de trato, sino antes bien la obligación de fundamentar, con base en la razonabilidad y la objetividad, las diferencias que pudieran establecerse entre las personas. Desde esta perspectiva, resulta válido sostener que este derecho se reconduce a una «técnica de control» (Fernández López, 1992, p. 170) dirigida a escrutar, con rigurosidad, la razonabilidad de las diferencias que introduzcan el legislador o los órganos de aplicación de las normas, y, asimismo, faculta al ciudadano a poner en marcha dicho «control»,

5Rubio pone como ejemplo el caso de que si la ley universitaria establece que las intervenciones en las universidades deben ser realizada por la Asamblea Nacional de Rectores, mal puede establecer una norma que a determinada universidad la intervendrá una comisión nombrada por el Poder Ejecutivo, tal como sucedió con la Ley 26313, promulgada el 27 de mayo de 1994, que autorizó la intervención de la Universidad San Martín de Porres (Rubio Correa, 1999, IV, p. 189).

6STC 001/003-2003-AI/TC, FJ. 8.

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en función al cual se determinará la legitimidad de la norma —o del acto de aplicación de esta— que suponga la introducción de diferencias entre las personas. En suma, puede decirse que el derecho a la igualdad no prohíbe establecer diferencias, sino la arbitrariedad en la diferenciación.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado cuáles son los criterios con arreglo a los cuales puede compatibilizarse el principio de igualdad con la diferencia de trato. Estos son:

a) la existencia de una norma diferenciadora; b) la existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación; c) una finalidad específica; d) razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde las perspectivas de los preceptos, valores y principios constitucionales; e) racionalidad, es decir coherencia entre los supuestos de hecho y la finalidad que se persigue; y f) proporcionalidad, es decir que la consecuencia jurídica diferenciadora sea armónica y correspondiente con los supuestos de hecho y la finalidad7.

El derecho a la igualdad ante la ley se proyecta, asimismo, a la aplicación de esta, y no solo a su contenido normativo. En este...

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