Semilibertad: Interpretación de la condición «primera condena a pena privativa de libertad» en relación con la refundición de penas. R. N. N° 4052-2004

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas180-183
JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE180
vinculante los fundamentos jurídicos cuarto al séptimo de la presente Ejecutoria;
MANDARON que esta Ejecutoria se publique en el Diario Oficial y en la Página Web
del Poder Judicial; y los devolvieron.-
S.S.
SIVINA HURTADO
SAN MARTIN CASTRO
VALDEZ ROCA
LECAROS CORNEJO
CALDERON CASTILLO
[025] SEMILIBERTAD:
Interpretación de la condición «primera condena
a pena privativa de libertad» en relación con la
refundición de penas
PRECEDENTE VINCULANTE (EXTRACTO)
«… el tratamiento del concurso real retrospectivo, en el caso de juzgamientos
sucesivos y en orden a la imposición de la pena, apunta, de un lado, a evitar que el
condenado sea tratado más severamente que lo hubiese sido si el juzgamiento de
sus infracciones hubiera tenido lugar simultáneamente; y, de otro lado, a imponer
una sola pena que sea proporcionada a la responsabilidad del agente, en tanto que
el juez no puede acumular las penas… que, siendo así, cuando la ley prohibe un
beneficio penitenciario a quien ha sido objeto de una condena anterior no puede
entenderse que está referida al dato formal de la existencia de una sentencia, pues
ésta incluso puede comprender varios hechos típicos juzgados simultáneamente,
de modo que si el análisis de la norma el resultado interpretativo incorporaría un
factor de desigualdad irrazonable cuando, por circunstancias derivadas de la
persecución penal, no se acumularon hechos delictivos en un solo proceso antes
de la sentencia.» «… en consecuencia, cuando se produce la refundición de penas
como consecuencia de un concurso real retrospectivo, es de entenderse que
finalmente la condena es una sola o única, esto es, que el resultado que se obtiene
es una pena única refundida -que, por lo demás, no necesariamente significa sin
más que la pena mayor absorba a la pena menor, sino que para el tratamiento
punitivo único es de rigor tener como criterio rector lo que establece la concordancia
de los artículos cincuenta y cuarenta y ocho del Código Penal-; que, en el presente
caso, como medió una refundición de penas con el resultado de una pena única, no
se está ante el impedimento regulado en el artículo cuatro de la Ley número
veintiséis mil trescientos veinte.»

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