Cumplimiento de sentencia: La impugnación contra una sentencia condenatoria no es suspensiva. R. N. N° 2476-2005

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas176-180
JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE PENAL VINCULANTE176
[024] CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA:
La impugnación contra una sentencia condenatoria
no es suspensiva
PRECEDENTE VINCULANTE (EXTRACTO)
«…la sentencia condenatoria (…) se cumplirá aunque se interponga recurso de
nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de internamiento, relegación,
penitenciaría o expatriación; (…) ello significa que, salvo esas penas, la impugnación
contra una sentencia condenatoria no es suspensiva y, por consiguiente, se ejecuta
provisionalmente conforme a sus propios términos (…) y, en tal virtud, obliga al
órgano jurisdiccional a disponer lo conveniente para que sus disposiciones se ejecuten
cumplidamente mientras se absuelva el grado, lo que significa que deberá instarse
el cumplimiento de las reglas de conducta, las penas que no son objeto de suspensión
y el pago de la reparación civil, en tanto que para tales cometidos la competencia
del órgano jurisdiccional de ejecución no está suspendida»
«…la inaplicación del artículo sesenta y uno del Código Penal [consideración
de la condena como no pronunciada] porque se infringió las reglas de conducta no
significa que el imputado siempre tendrá inscrita la sentencia, sino únicamente
que no opera esta causa excepcional de extinción de la responsabilidad penal;
(…) quienes se encuentren en esa situación tendrán que someterse a lo dispuesto
en las reglas generales de la rehabilitación previstas en el artículo sesenta y nueve
del Código Penal, con la obvia aclaración que vencido el plazo de prueba cesa la
posibilidad de amonestaciones, éste ya no podrá prorrogarse, ni tampoco podrá
ser revocada la pena privativa de libertad suspendida, y sólo tendrán que cumplirse
aquellas reglas de conducta que importen la reparación efectiva del daño (…),
salvo desde luego que opere la prescripción de la ejecución de la pena»
«...es de aclarar que, conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete
del Código Sustantivo y al propio título de la institución, lo que se suspende es la
ejecución de la pena privativa de libertad, de suerte que sus efectos sólo están
referidos a esa pena (…) que, por tanto, la suspensión no se extiende a las demás
penas principales y accesorias y, menos, a la reparación civil»
TEMAS ABORDADOS:
Cumplimiento de sentencia. Suspensión de la pena. Delito de peculado. Delito
de malversación de fondos y falsificación de documentos en agravio del Estado.
Impugnación de sentencia.
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 2476 - 2005
LAMBAYEQUE
Lima, veinte de abril de dos mil seis.-

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