Conclusión anticipada del proceso: Diferencias entre la conclusión anticipada de la instrucción judicial y la del debate oral. R. N. N.º 1766-2004

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas159-162
SERIE DE EJECUTORIAS CON PRECEDENTE VINCULANTE 159
más preciado y primer derecho. de toda persona, Y conforme lo señala el Artículo
173 de la Constitución Política del Estado, que la Justicia Militar solo tiene
competencia para juzgar delitos de función y atendiendo que los hechos instruidos
no constituyen ni derivan del cumplimiento de sus funciones; es que corresponde
conocer este hecho al fuero común,
Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema Penal, propone a la Sala DIRIMIR LA
COMPETENCIA A FAVOR DEL FUERO COMUN.
Lima, 20 de julio del 2004
[019] CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO:
Diferencias entre la conclusión anticipada de la
instrucción judicial y la del debate oral
PRECEDENTE VINCULANTE (EXTRACTO)
«…la citada Ley número veintiocho mil ciento veintidós, más allá de lo limitado
y parcial de su denominación oficial, …comprende dos institutos procesales penales:
la conclusión anticipada de la instrucción judicial (artículos uno al cuatro) … y la
conclusión anticipada del debate o del juicio oral (artículo cinco), que aún cuando
vinculadas al principio de celeridad o aceleramiento de la justicia penal se diferencian
en que en este último supuesto rige básicamente el principio del consenso, …lo que
no es de recibo cuando se trata de concluir anticipadamente la instrucción judicial,
que requiere cumplir … determinados requisitos legalmente previstos; ….lo que se
explica por que causalmente se tiende a limitar los actos de investigación judicial y,
por ello, podría afectar la incorporación de fuentes de prueba y elementos de convicción
…que, … en el caso de la conclusión anticipada del debate oral se privilegia la
aceptación de los cargos por parte del imputado y su defensa …de suerte que el
artículo cinco –precisamente por tratarse de una institución procesal autónoma y
distinta de la anterior- no impone límite alguno en orden al delito objeto de acusación
o a la complejidad del proceso ni remite su aplicación a las exigencias de los artículos
uno y dos; …». «…que es de acotar que el acto de disposición del imputado y su
defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida,
no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que –
como postula la doctrina procesalísta- el Tribunal está autorizado, a reconocerse los
hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista
en el tipo penal hasta al mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere
el caso, ….con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad.»

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