Medidas de seguridad: Criterios para la aplicación de la medida de internamiento. R. N. EXP. N° 104-2005

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas137-141
SERIE DE EJECUTORIAS CON PRECEDENTE VINCULANTE 137
procesado participó en la curación de la pierna de una terrorista conocida como
«Ana», habiendo concurrido hasta en ocho oportunidades al domicilio ubicado en
la Avenida Portada del Sol N°; 295 - Cooperativa Andahuaylas - Santa Anita de
propiedad de Julio López León, además durante su instructiva de fs. 2239 (tomo
once), reconoció entre las fotos que le pusieron a la vista al procesado Luis Polo
Rivera; habiéndose ratificado en la audiencia de fecha 04 de febrero del 2004, que
si bien es cierto no recuerda su nombre, precisa que el camarada «Raul» era de
profesión médico traumatólogo, dando sus características personales; asimismo
el sentenciado Odón Gil Tafur durante su manifestación de fs. 706. (tomo tres),
en presencia del representante del Ministerio Público y Abogado Defensor, señaló
que el procesado Luis Polo Rivera (a) «Raúl» lo llevó a su casa a tomar una placa
radiográfica de una mujer que tenía una bala alojada en la espalda; de tal forma
que los argumentos de defensa no son ciertas, debiéndose tomarse como tales; y,
que si bien ha pretendido negar ser un integrante de la organización terrorista
«Sendero Luminoso», cierto es que los reconocimientos efectuados por los
terroristas antes referidos han sido comprobados al haberse verificado que éste
trabajó en el Hospital Dos de Mayo en la especialidad de Traumatología siendo
el único servidor con dicho nombre; siendo la sentencia condenatoria arreglada a
ley.
Por estas razones, esta Fiscalía Suprema en el Penal opina que se declara NO
HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
Lima, 07 de abril del 2004.
[016] MEDIDAS DE SEGURIDAD:
Criterios para la aplicación de la medida de
internamiento
PRECEDENTE VINCULANTE
«… esta Sala Penal Suprema debe establecer las siguientes precisiones: a) Que
las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los
inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible; que la
medida de internación es privativa de libertad y sólo puede aplicarse cuando existe
el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos
considerablemente graves. Por tanto la internación es una medida de seguridad que
conlleva graves efectos restrictivos en la libertad de las personas… b) Que, en
consecuencia, tratándose de una sanción la medida de internación sólo puede ser
impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización
del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad. c) Que la duración de la
medida de internación no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial

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