Artículo 1352

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas95-148
95 MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de
las partes, excepto aquéllos que, además, deben observar la forma señalada por
la ley bajo sanción de nulidad.
Sumario:
1. Antecedentes de este artículo.
2. Perfeccionamiento del contrato.
3. Consentimiento.
4. Disentimiento.
5. El principio del consensualismo.
6. Los contratos solemnes.
7. La “consideration”.
8. Supresión de los contratos reales.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
La Ponencia original establecía en su artículo 2 que los contratos
se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto aqué-
llos que deban revestir la forma señalada por la ley.
La primera Ponencia sustitutoria agregó la palabra “además”, en-
tre comas, después de “aquéllos que”.
Este texto permaneció inalterado en las cuatro siguientes Ponen-
cias sustitutorias, en el Anteproyecto y en el primer Proyecto.
Tomando en consideración que el artículo 144 del segundo Proyec-
to establecía que cuando la ley impone una forma y no sanciona con
nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la exis-
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EL CONTRATO EN GENERAL
tencia del acto, resulta que en el caso de la formalidad ad probationem la
falta de ella no es óbice para que el contrato se perfeccione por el mero
consentimiento, lo que determinó que la Comisión Revisora, a sugeren-
cia de Max ARIAS SCHREIBER, agregara al final del artículo 1319 del mismo
Proyecto la frase “bajo sanción de nulidad”.
Además, suprimió la palabra “simple”, referida al consentimiento,
posiblemente por considerarla redundante, y cambió la palabra “reves-
tir” por “observar”.
El Código civil recogió inalteradamente esta redacción en su artí-
culo 1352.
2. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
En el proceso de formación del contrato deben distinguirse, en pu-
ridad de doctrina, dos hechos distintos que, aunque generalmente
coincidentes, tienen peculiaridad propia. Estos hechos son la conclusión
y el perfeccionamiento, aunque debo confesar que inicialmente no perci-
bí esta distinción.
Conclusión del contrato es la concurrencia de las declaraciones de
voluntad para formar una declaración conjunta de una voluntad común,
o sea el consentimiento. Desde el momento en que la aceptación recoge
la declaración contenida en la oferta, haciéndola suya, y es conocida por
el oferente, el contrato queda concluido
(*)
.
Perfeccionamiento del contrato es la oportunidad en que el con-
trato, ya concluido, produce sus efectos (es eficaz), o sea crea (regula,
modifica o extingue) una relación jurídica obligacional.
Normalmente la conclusión del contrato consensual lleva consigo
el perfeccionamiento del mismo, porque no se necesita algo más para que
el contrato produzca sus efectos.
Sin embargo, puede ocurrir que el contrato, como acto jurídico, esté
sometido a una condición suspensiva o a la determinación de su conteni-
do (precio, por ejemplo) por un tercero. En estos casos, el contrato está
concluido (celebrado), pues las partes han llegado a un consenso defini-
tivo, siendo innecesario un nuevo acuerdo de voluntades, no obstante lo
cual no es perfecto (completo), pues no ha dado lugar a lo que constituye
(*) Conviene advertir, a su vez, que no deben confundirse los términos “formación” y
“conclusión” del contrato, pues éste es el evento final del procedimiento de aquél
1
.
97 MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
su objeto, o sea producir el efecto de crear (regular, modificar o extin-
guir) obligaciones2.
Recuérdese que en el sistema de Derecho civil peruano, como en
muchos otros sistemas jurídicos, la condición suspensiva es una modali-
dad del acto jurídico y no una de la relación jurídica creada por dicho
acto, de tal manera que no es que el acto jurídico produzca efectos condi-
cionados, sino que, pese a existir como acto, no produce efecto alguno
hasta que no se cumpla la condición. Algo similar ocurre cuando los efec-
tos del acto están sometidos a una condictio juris, por ejemplo, la
determinación hecha por un tercero.
En estas condiciones, si consideramos que la perfección de un con-
trato es el hecho (o momento) que determina la producción de sus
consecuencias obligatorias3, tendremos que llegar a la solución que no
siempre basta el consentimiento para el perfeccionamiento de los con-
tratos consensuales, sino que, en algunos casos, se requiere algo más: la
obtención de sus efectos cuando éstos no son el resultado inmediato de
su conclusión.
Comprendidos de esta manera la conclusión y el perfeccionamien-
to, quizá si el artículo 1352 del Código civil debe ser entendido en el
sentido que el contrato queda concluido (no perfeccionado) por el con-
sentimiento. Sin embargo, este distingo ha escapado a las fuentes de dicho
dispositivo (artículo 1.258 del Código civil español y artículo 1625 del
Código civil mexicano) que hablan del perfeccionamiento del contrato
por el consentimiento.
Debe tenerse presente que, en cualquier hipótesis, ni la conclusión
del contrato ni el perfeccionamiento del mismo, en el caso que no coinci-
dan, son actos jurídicos4, pues son simplemente hechos en los cuales no
interviene la voluntad. Basta que la aceptación llegue a conocimiento
del oferente o que se cumpla la condición suspensiva, para que el contra-
to quede automáticamente concluido o perfeccionado, aun contra la
voluntad de las partes. La formación del contrato es, en realidad, un pro-
cedimiento5.
Surge la duda respecto a si es necesario que las partes conozcan
que se han producido los efectos del contrato (por ejemplo, el cumpli-
miento de la condición suspensiva) para que éste se considere
perfeccionado. TUHR6 sostiene que no.
Pienso que si el perfeccionamiento del contrato es lo que da lugar a
que las partes queden obligadas por el mismo, lo cual acepta el propio TUHR,
se requiere que ambas sepan que esta situación se ha producido y que, en
consecuencia, se ha formado (regulado, modificado o extinguido) la rela-

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