Artículo 1351

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas45-94
45 MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1351.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear,
regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Sumario:
1. Antecedentes de este artículo.
2. El problema de la definición legislativa.
3. El acuerdo entre las partes.
4. El número de partes.
5. Función del contrato.
6. La relación jurídica patrimonial.
7. Contratación entre cónyuges.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
La Ponencia original establecía en su artículo 1 que el contrato es
el acuerdo entre dos o más partes para crear, modificar o extinguir entre
sí obligaciones de carácter patrimonial.
El artículo 1 de la primera Ponencia sustitutoria cambió la palabra
“modificar” por “regular”, texto que quedó inmodificado en la segunda,
tercera, cuarta y quinta Ponencias sustitutorias, así como en el Antepro-
yecto.
En el artículo 1370 del primer Proyecto se sustituyó la palabra “re-
gular” por “reglar” y se agregó la palabra “modificar”.
El artículo 1318 del segundo Proyecto tiene la misma redacción que
el artículo 1351 del Código civil, o sea que se volvió a cambiar la palabra
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EL CONTRATO EN GENERAL
“reglar” por “regular”, se suprimió la expresión “entre sí” y se sustituyó
la expresión “obligaciones de carácter patrimonial” por la de “una rela-
ción jurídica patrimonial”.
2. EL PROBLEMA DE LA DEFINICIÓN LEGISLATIVA
B
ELVEDERE
1
empieza su excelente trabajo sobre las definiciones en
el Código civil italiano de 1942, que me va a servir de invaluable guía
para desarrollar este tema, citando la expresión latina (D.50, 17, 202):
Omnis definitio in iure civili periculosa est: parum est; enim, ut non
subverti posset.
Esta proposición hizo fortuna. A la luz de ella se ha formado una
ininterrumpida tradición adversa a las definiciones legislativas. V
ÉLEZ
S
ARSFIELD
2
en su nota al artículo 495 del Código civil argentino dice que
se abstiene de definir, porque las definiciones son impropias de un cuer-
po de leyes, pues son del dominio del gramático, del literato y del profesor,
agregando que la ley nada tiene en común con un tratado científico de
Derecho
(*)
. En la actualidad, quedan autores
3
que continúan pensando
que no es función del legislador proporcionar definiciones doctrinales.
B
ELVEDERE
considera que tal opinión parece, desde diversos perfi-
les, excesiva. S
POTA
4
, por su lado, estima que es correcto, sí, que la ley
contenga definiciones, pero siempre que éstas tengan eficacia normativa.
En realidad, antes de tomar partido por una u otra posición, con-
viene determinar cuál es el verdadero rol que debe jugar la definición
legislativa, lo que permitirá opinar sobre su conveniencia.
Es pertinente entonces preguntarse con E
ISELE
5
, ¿son las definiciones
legislativas verdaderas y propias normas jurídicas y, por lo tanto, vincu-
lantes? o, por el contrario, ¿son simplemente medios de interpretación? La
respuesta a estas preguntas tiene importancia determinante para la deci-
sión a tomar.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (Real Acade-
mia Española – 1984), definición es la proposición que expone con claridad
y exactitud caracteres genéricos y diferenciales de una cosa material o
inmaterial.
(*) Pese a esta afirmación de V
ÉLEZ
S
ARSFIELD
, el Código civil argentino contiene numero-
sas definiciones, entre ellas la del contrato.
47 MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Cabe, entonces, que una definición legislativa busque establecer
cuál es el sentido que debe darse a determinado acto o bien, que es mate-
ria de la definición, de manera tal que el acto o bien sea necesariamente
lo que la definición indica, o explicar simplemente lo que es o el acto o
bien de acuerdo con su propia naturaleza, sin pretender constituir ésta.
En estas condiciones, las definiciones legislativas pueden clasifi-
carse, según uno de los criterios más difundidos que no comparte
necesariamente BELVEDERE6, en definiciones “nominales” o “estipulati-
vas”, que atribuyen al acto o bien determinado significado querido por
el legislador, y definiciones “reales” o “lexicológicas”, que describen el
significado que realmente tiene el acto o bien.
Por ejemplo, el artículo 885 del Código civil peruano, que indica
qué bienes son inmuebles, contiene una definición nominal, porque con-
fiere la calidad legal de inmuebles a los bienes que enumera, aunque por
su naturaleza algunos no lo sean. En cambio, el artículo 1529 del mismo
Código, que señala que por la compraventa el vendedor se obliga a trans-
ferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en
dinero, es una definición real, pues simplemente describe cuáles son los
efectos, que según el criterio adoptado por el legislador, tiene el contrato
de compraventa.
Dando a la definición legislativa este doble significado, se compren-
de fácilmente su utilidad, pues permite al legislador utilizarla en una u
otra manera, según la finalidad que busque.
Mediante la definición contenida en el artículo 886 (nominal) el
legislador ha dictado una norma jurídica otorgando la calidad legal de
inmuebles a una lista de bienes, entre los cuales se encuentran, por ejem-
plo, las naves, aeronaves, pontones, plataformas y edificios flotantes, no
obstante que por su naturaleza son muebles en lenguaje vulgar, o sea sus-
ceptibles de trasladarse de una parte a otra (definición del Diccionario
de la Lengua Española).
A través de la definición del artículo 1529 (real) el codificador ex-
plica al intérprete que en materia de transferencia de propiedad por
compraventa no ha optado por el sistema de separación del contrato, de
origen alemán, que requiere que el contrato obligacional de compra ven-
ta vaya unido a un contrato real de transmisión de la propiedad; ni por el
sistema de la unidad del contrato en su concepción de principio contrac-
tual puro, de ascendencia francesa e italiana, según el cual la transferencia
de propiedad se realiza con la sola celebración del contrato de compra-
venta; sino por el sistema del título y el modo, que se articula a través de
la distinción entre el título de adquisición (contrato de compraventa como
creador de la obligación de transferir la propiedad, que juega el rol de

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