Extracto
27 de junio (STC 1886/2007 a STC 1917/2007)
STC 1886/2007 «Según el actor en su caso se le habría evaluado antes de cumplir el período de siete años, habida cuenta de que durante el año 2000 no ejerció labores jurisdiccionales, y estuvo como Presidente del Jurado Electoral Especial de Huánuco (…) este Tribunal estima que el actor no ha interpretado correctamente el artículo 154, inciso 2, de la Constitución, que establece que la ratificación procede cada siete años en relación con los jueces y fiscales de todos los niveles, pues ésta no distingue en modo alguno si el respectivo período en el ejercicio del cargo de magistrado se limita única y exclusivamente al ejercicio de labores jurisdiccionales (…) [E]s evidente que el actor desempeñó los cargos aludidos en virtud de su condición de magistrado, pues de no ostentar dicho cargo ello no hubiera sido posible. Por otro lado resulta absolutamente irrelevante si el magistrado desempeñó labores jurisdiccionales o de otro tipo o si desempeñó uno o varios cargos durante el período de siete años. Basta con que dichos cargos se hayan ejercido en condición de titular y sobre todo que haya transcurrido –sin interrupción alguna– el período establecido» «En el caso de autos por lo tanto no afecta en nada que el recurrente haya desempeñado labores distintas a las jurisdiccionales, pues queda claro que independientemente de ello al momento de ser ratificado ostentaba la condición de magistrado y tenía más de siete años de servicio efectivo (…) [D]icha circunstancia no supuso su expulsión del Poder Judicial y por ende la ruptura del vínculo laboral con dicho poder del Estado, ni la pérdida de su condición de magistrado. En el caso de autos, por lo tanto el precedente invocado por el actor y establecido en la STC N.° 2409- 2002-AA/TC no resulta aplicable, pues dicho supuesto está referido a aquellos magistrados que fueron destituidos de sus cargos, esto es, expulsados de la judicatura en virtud de los inconstitucionales decretos leyes dictados con posterioridad al 5 de abril de 1992» EXP. N.° 8162-2006-PA/TC LIMA FLORENCIO RIVERA CERVANTES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez y con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Rivera Cervantes contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 285, su fecha 22 de junio de 2006, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando que se declaren inaplicables el acuerdo del Pleno y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 388-2003-CNM, de fecha 3 de setiembre de 2003, en la parte que dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco y que en consecuencia se ordene su reincorporación, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo, así como de la antigüedad en el servicio y de los haberes dejados de percibir. Manifiesta que prestó juramento para ejercer el referido cargo el 22 de febrero de 1996 y que ha habido un irregular cómputo del plazo de siete años, toda vez que del 1 de enero al 15 de junio de 2000 se desempeñó como Presidente del Jura- do Electoral Especial de Huánuco, es decir, estuvo fuera del Poder Judicial por espacio de 5 meses y 15 días. Por ende a la fecha de inicio del proceso de ratificación sólo contaba con 6 años, 9 meses y 27 días efectivos en la carrera judicial. Invoca la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y de defensa. El emplazado y el Procurador Público competente alegan que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el proceso de ratificación al cual se sometió el actor, voluntariamente, se realizó en estricta observancia del Reglamento de Procesosde Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; agrega que el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución, que las resolu...
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