25 de junio (STC 1866/2007 a STC 1883/2007)

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STC 1866/2007

«… teniendo en cuenta que la recurrente no ha sido considerada parte en el proceso penal aludido, así como lo expuesto en el párrafo anterior, debe rechazarse la demanda en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional, puesto que la individualización y delimitación del predio que debe restituirse a los agraviados [que, conforme al recurso de agravio constitucional, se encuentra pendiente de resolución], así como el establecimiento del mejor derecho que pudiera corresponderle a la recurrente sobre el bien inmueble antedicho, no son asuntos que ratione materiae puedan plantearse en el proceso de amparo, sino competencia de la jurisdicción ordinaria.»

EXP. N.° 8913-2006-AA/TC LIMA ELENA RIVERA ZÚÑIGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elena Rivera Zúñiga contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36, Cuaderno 2, su fecha 25 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente con fecha 15 de setiembre de 2004 interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna – Moquegua, don Mariano Chambi Fernández y don Martín Chambi Flores, con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, emitida por el juzgado emplazado, mediante la cual se condenó a don Honorato Martín García Roque como autor del delito de usurpación agravada en perjuicio de los demandados don Mariano Chambi Fernández y don Martín Chambi Flores, ordenándose la restitución del terreno usurpado, decisión que fue confirmada por la Sala emplazada mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2004.

Aduce que en ejecución de la sentencia aludida se pretende restituir a los mencionados agraviados la Parcela 33-B-2 ubicada en el sector de Para Grande, distrito, provincia y departamento de Tacna, la cual es de su propiedad y se encuentra en su posesión «desde hace más de 25 años ininterrumpidos». Refiere que aún no se ha efectuado tal restitución, puesto que al no encontrarse individualizado debidamente el inmueble usurpado, se ha ordenado que los peritos delimiten el terreno que debe restituirse. Manifiesta que no tiene ningún vínculo con el condenado y que éste en ningún momento ha sido poseedor de su inmueble. A su juicio el cumplimiento de la sentencia cuestionada por un lado constituye una amenaza a su derecho de propiedad y posesión y por otro vulnera el principio in dubio pro reo y el derecho a la prueba, puesto que no existen pruebas de la comisión del delito aludido, el derecho de defensa toda vez que se ha rechazado su pedido de ser considerada parte en un proceso que tiene por finalidad restituir un inmueble que se encuentra en su posesión; y la motivación de las resoluciones, ya que no especifica los hechos que habrían constituido el delito de usurpación.

Don Mariano Chambi Fernández y don Martín Chambi Flores contestan la demanda y alegan principalmente que «existe una grave confusión» sobre la ubicación de los terrenos que reclama la demandante, en razón de que el terreno usurpado se encuentra en el lecho del antiguo Río Caramolle, del cual extraen materiales de construcción desde hace veinticuatro años, mediante autorización del Ministerio de Agricultura, puesto que es el propietario del terreno usurpado.

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, al estimar que el amparo no es una «suprainstancia»Page 794que tenga por objeto revisar resoluciones judiciales respetuosas del derecho al debido proceso.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 28 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda argumentando, en esencia, que la demandante debe recurrir a la vía judicial ordinaria con el objeto de individualizar el bien inmueble que deba restituirse.

La recurrida confirma la apelada, considerando que en el proceso penal aludido se ha establecido que debe identificarse el bien usurpado, con la finalidad de no afectar los derechos de la recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por finalidad tutelar el derecho de propiedad que la recurrente alega tener sobre la Parcela 33-B-2, ubicada en el sector de Para Grande, distrito, provincia y departamento de Tacna, inmueble cuya restitución se ha ordenado a favor de don Mariano Chambi Fernández y don Martín Chambi Flores, en cumplimiento de la Sentencia de fecha 31 de julio de 2003, emitida por el juzgado emplazado.

  2. Sobre el particular este Tribunal aprecia que en la sentencia cuestionada 1 , con relación al inmueble usurpado, se ha sostenido que «los agraviados son propietarios y poseedores del Fundo San Martín Bloque uno y dos ubicado en el CPM Agusto B. Leguía, Sector Magollo Copare (...)» [énfasis agregado]. Igualmente el Tribunal toma nota de que mediante escrito 2 de fecha 7 de octubre de 2004, presentado al juzgado emplazado, la recurrente objetó el dictamen pericial sobre ubicación y delimitación de los predios usurpados al estimar que estos se habían efectuado erróneamente.

Por tanto teniendo en cuenta que la recurrente no ha sido considerada parte en el proceso penal aludido, así como lo expuesto en el párrafo anterior, debe rechazarse la demanda en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional, puesto que la individualización y delimitación del predio que debe restituirse a los agraviados [que, conforme al recurso de agravio constitucional 3 , se encuentra pendiente de resolución], así como el establecimiento del mejor derecho que pudiera corresponderle a la recurrente sobre el bien inmueble antedicho, no son asuntos que ratione materiae puedan plantearse en el proceso de amparo, sino competencia de la jurisdicción ordinaria.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ

STC 1867/2007

«…. el demandante ha acreditado que ha continuado laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato de trabajo (…) la emplazada, al haber tomado la decisión de dar por extinguida unilateralmente la relación laboral con el demandante, fundada única y exclusivamente en su voluntad de empleador, ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo; por lo que ese despido se encuentra afectado de nulidad y, por consiguiente, carece de efecto legal, pues es un acto arbitrario. En tales circunstancias, resulta evidente que, tras producirse una modalidad de despido arbitrario como la antes descrita, procede la reposición del demandante como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos»

EXP. N.° 10137-2006-PA/TC TACNA MÁXIMO CAÑI MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2007,Page 795la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Cañi Mamani contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 165, su fecha 23 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber ingresado a laborar en la municipalidad como obrero desde el 4 de febrero de 1988, y que su último contrato de trabajo sujeto a modalidad venció el 30 de setiembre de 2005, pero continuó laborando hasta el 4 de octubre del mismo año, y con ello se desnaturalizó el contrato de trabajo, el cual se convirtió en uno de duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser despedido por una causa justa.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Tacna propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el demandante ingresó a laborar para la demandada con diferentes periodos no continuos.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 22 de junio de 2006, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que en autos ha existido una simulación en la celebración de los contratos de trabajo, pretendiendo considerar la labor prestada por el accionante como una de naturaleza temporal.

La recurrida revoca la apelada, declarándola improcedente, por considerar que existe una vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante...

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