25 de junio (STC 1866/2007 a STC 1883/2007)

Extracto


25 de junio (STC 1866/2007 a STC 1883/2007)

STC 1866/2007

«… teniendo en cuenta que la recurrente no ha sido considerada parte en el proceso penal aludido, así como lo expuesto en el párrafo anterior, debe rechazarse la demanda en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional, puesto que la individualización y delimitación del predio que debe restituirse a los agraviados [que, conforme al recurso de agravio constitucional, se encuentra pendiente de resolución], así como el establecimiento del mejor derecho que pudiera corresponderle a la recurrente sobre el bien inmueble antedicho, no son asuntos que ratione materiae puedan plantearse en el proceso de amparo, sino competencia de la jurisdicción ordinaria.»

EXP. N.° 8913-2006-AA/TC LIMA ELENA RIVERA ZÚÑIGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elena Rivera Zúñiga contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36, Cuaderno 2, su fecha 25 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente con fecha 15 de setiembre de 2004 interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna – Moquegua, don Mariano Chambi Fernández y don Martín Chambi Flores, con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, emitida por el juzgado emplazado, mediante la cual se condenó a don Honorato Martín García Roque como autor del delito de usurpación agravada en perjuicio de los demandados don Mariano Chambi Fernández y don Martín Chambi Flores, ordenándose la restitución del terreno usurpado, decisión que fue confirmada por la Sala emplazada mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2004.

Aduce que en ejecución de la sentencia aludida se pretende restituir a los mencionados agraviados la Parcela 33-B-2 ubicada en el sector de Para Grande, distrito, provincia y departamento de Tacna, la cual es de su propiedad y se encuentra en su posesión «desde hace más de 25 años ininterrumpidos». Refiere que aún no se ha efectuado tal restitución, puesto que al no encontrarse individualizado debidamente el inmueble usurpado, se ha ordenado que los peritos delimiten el terreno que debe restituirse. Manifiesta que no tiene ningún vínculo con el condenado y que éste en ningún momento ha sido poseedor de su inmueble. A su juicio el cumplimiento de la sentencia cuestionada por un lado constituye una amenaza a su derecho de propiedad y posesión y por otro vulnera el principio in dubio pro reo y el derecho a la prueba, puesto que no existen pruebas de la comisión del delito aludido, el derecho de defensa toda vez que se ha rechazado su pedido de ser considerada parte en un proceso que tiene por finalidad restituir un inmueble que se encuentra en su posesión; y la motivación de las resoluciones, ya que no especifica los hechos que habrían constituido el delito de usurpación.

Don Mariano Chambi Fernández y don Martín Chambi Flores contestan la demanda y alegan principalmente que «existe una grave confusión» sobre la ubicación de los terrenos que reclama la demandante, en razón de que el terreno usurpado se encuentra en el lecho del antiguo Río Caramolle, del cual extraen materiales de construcción desde hace veinticuatro años, mediante autorización del Ministerio de Agricultura, puesto que es el propietario del terreno usurpado.

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, al estimar que el amparo no es una «suprainstancia»que tenga por objeto revisar resoluciones judiciales respetuosas del derecho al debido proceso.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 28 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda argumentando, en esencia, que la demandante debe recurrir a la vía judicial ordinaria con el objeto de individualizar el bien inmueble que deba res...

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