24 de julio (STC 2366/2007 a STC 2394/2007)

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STC 2366/2007

EXP. N.º 03688-2006-PA/TC

LIMA

SEGUNDO JOSÉ LÓPEZ PORTOCARRERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo José López Portocarrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 21 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de abril de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se ordene el pago que por concepto de Fondo de Seguro de Vida le corresponde, al amparo del Decreto Ley N.º 25755 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 009-03-IN, así como del Decreto Supremo N.º 026-84-MA, sobre la base de la remuneración mínima vital vigente al momento de hacerse efectivo el pago, con la deducción de los pagos a cuenta realizados.

Manifiesta que mediante Resolución DirectoralN.° 2321-98-DGPNP/DIPER, de fecha 16 de julio de 1998, se resolvió pasarlo a la situación de retiro por la incapacidad psicofísica para el servicio policial que le ocasionó las lesiones sufridas el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 1995, las que fueron calificadas como producidas a consecuencia del servicio; y que, por concepto de Seguro de Vida, le corresponde percibir el equivalente a 15 unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago, de modo que debe abonársele treinta y nueve mil nuevos soles (S/.39.000,00), de los cuales sólo ha recibido veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250.00).

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que para el pago del beneficio de seguro de vida se ha aplicado la legislación vigente, sin haberse vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado que no se le haya abonado su seguro de vida conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos.

La recurrida confirma la apelada., por estimar que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde efectuar un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (invalidez total y permanente que afecta gravemente el estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita el pago del seguro de vida que le corresponde sobre la base de 15 unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes, por disponerlo así el Decreto Ley N.° 25755 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-03-IN, así como el Decreto Supremo N.° 026-84-MA.

    Análisis de la controversia

  3. Mediante Decreto Ley N.º 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas a partir de entonces las normas que regulaban el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, al demandante le corresponde el beneficio social concedido por el referido decreto ley y su reglamento, en concordancia con el Decreto Supremo N.º 026-84-MA,Page 390los cuales establecen un seguro de vida de 15 unidades impositivas tributarias (UIT).

  4. De las Resoluciones Directorales N. os 4820- DIPER-PNP y 2321-98-DGPNP/DIPER, obrantes de fojas 17 a 18, se desprende que el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por la incapacidad psicofísica para el servicio policial ocasionada por las lesiones sufridas el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 1995.

  5. En tal sentido es necesario precisar que en las STCs N. os 6148-2005-PA, 4530-2004-AA y 3464- 2003-AA, este Tribunal ha considerado que para liquidar el monto del seguro de vida debe aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez al demandante.

  6. En el presente caso la invalidez del demandante se produjo en el año 1995. Por lo tanto, el cálculo del seguro de vida debió hacerse con las prescripciones del Decreto Supremo N.º 168-93- EF, que estableció el monto de la UIT para el año 1995 en dos mil nuevos soles (S/. 2 000), por lo que al demandante debió pagársele la cantidad de treinta mil nuevos soles (S/. 30 000,00), y no los veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20 250,00), conforme se desprende del Dictamen N.º 562-2002-DIRCO-PNP-OAJ, obrante a fojas 13 vuelta.

  7. En consecuencia existe una diferencia a favor del demandante ascendente a nueve mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/. 9 750,00), suma que deberá ser abonada por el demandado con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla dicho pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236º del Código Civil.

  8. Por otro lado este Colegiado considera que el pago del seguro de vida debe ser compensado agregando los intereses legales que correspondan, según el artículo 1246° del Código Civil.

  9. Habiéndose acreditado en este caso que el emplazado ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  10. Declarar FUNDADA la demanda.

  11. Ordenar que la emplazada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI

STC 2367/2007

EXP. N.° 03585-2006-PA/TC LIMA

VICENTE ALEJANDRO HUAMÁN BENDEZÚ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Alejandro Huamán Bendezú y Miguel Daniel Huamán Bendezú contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 18 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2004 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se les actualice y nivele sus pensiones de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo míni-Page 391mo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de julio de 2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que los actores alcanzaron el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que les corresponde la aplicación de la Ley 23908.

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión de los recurrentes no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417- 2005-PA.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de las pensiones que perciben los demandantes, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a...

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