Código Penal (Versión vigente desde 2010-04-16 hasta 2010-08-24)

TÍTULO PRELIMINAR Principios generales
ARTÍCULO I. FINALIDAD PREVENTIVA
Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.
ARTÍCULO II. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
ARTÍCULO III. PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA
No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.
ARTÍCULO IV. PRINCIPIO DE LESIVIDAD
La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.
ARTÍCULO V. GARANTÍA JURISDICCIONAL
Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.
ARTÍCULO VI. PRINCIPIO DE GARANTÍA DE EJECUCIÓN
No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente.
ARTÍCULO VII. RESPONSABILIDAD PENAL
La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
ARTÍCULO VIII. PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES
La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.
#Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28730, publicada el 13 mayo 2006
ARTÍCULO IX. FINES DE LA PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
ARTÍCULO X. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY PENAL
Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales.
LIBRO PRIMERO Parte general
TÍTULO I De la ley penal
CAPÍTULO I Aplicacion espacial
ARTÍCULO 1. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.
También se aplica a los hechos punibles cometidos en:
1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,
2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD, PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE PERSONALIDAD ACTIVA Y PASIVA
La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República;
3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República;
5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.
#Artículo modificado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007
ARTÍCULO 3. PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero.
ARTÍCULO 4. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD
Las disposiciones contenidas en el Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:
1. Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;
2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,
3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.
Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.
ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE UBICUIDAD
El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.
CAPÍTULO II Aplicacion temporal
ARTÍCULO 6. PRINCIPIO DE COMBINACIÓN
La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.
Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.
ARTÍCULO 7. RETROACTIVIDAD BENIGNA
Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.
ARTÍCULO 8. LEYES TEMPORALES
Las leyes destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 9.MOMENTO DE COMISIÓN DEL DELITO
El momento de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.
CAPÍTULO III Aplicacion personal
ARTÍCULO 10. PRINCIPIO DE IGUALDAD
La Ley Penal se aplica con igualdad. Las prerrogativas que por razón de la función o cargo se reconocen a ciertas personas habrán de estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales.
TÍTULO II Del hecho punible
CAPÍTULO I Bases de la punibilidad
ARTÍCULO 11. DELITOS Y FALTAS
Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.
ARTÍCULO 12. DELITO DOLOSO Y DELITO CULPOSO
Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.
El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.
ARTÍCULO 13 . OMISIÓN IMPROPIA
El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.
#Inciso modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26682, publicada el 11-11-96
2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
La pena del omiso podrá ser atenuada.
ARTÍCULO 14. ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN
El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.
ARTÍCULO 15. ERROR DE COMPRENSIÓN CULTURALMENTE CONDICIONADO
El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuída, se atenuará la pena.
CAPÍTULO II Tentativa
ARTÍCULO 16. TENTATIVA
En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.
El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
ARTÍCULO 17. TENTATIVA IMPUNE
No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.
ARTÍCULO 18. DESISTIMIENTO VOLUNTARIO- ARREPENTIMIENTO ACTIVO
Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.
ARTÍCULO 19. PARTICIPACIÓN DE VARIOS AGENTES EN LA TENTATIVA
Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.
CAPÍTULO III Causas que eximen o atenuan la responsabilidad penal
ARTÍCULO 20. INIMPUTABILIDAD
Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;
2. El menor de 18 años.
#Numeral sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26447, publicada el 21-04-95
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
#Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27936, publicada el 12-02-2003
c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el...

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