20 de junio (STC 1785/2007 a STC 1810/2007)

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STC 1785/2007

«Este Tribunal ha señalado que la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, de 18 de diciembre de 1992, por lo que el beneficio de la pensión minera establecido en el artículo 1 de la Ley N.º 23908 resultó aplicable hasta dicha fecha. Sin embargo, considerando que el demandante no ha demostrado que luego del otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir, en la forma correspondiente, por no haber desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración»

EXP. N.º 0976-2006-PA/TC LIMA ELOY LUCIANOVILLANUEVA MALDONADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 21 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Luciano Villanueva Maldonado contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 3 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda, alegando que la Ley 23908 se encuentra derogada íntegramente y de manera expresa por la Ley 24786, de modo que no resulta aplicable al caso de autos.

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de enero de 2005, declara infundada la demanda, considerando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación con el cálculo de los tres sueldos mínimos vitales con base en la Ley 23908, por lo que no se ha vulnerado su derecho pensionario.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de fojas 78 a 82 de autos consta que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

    Delimitación del petitorio

  2. El recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. De la Resolución 76160-86, corriente a fojas 3 y 4 de autos, se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 dePage 621febrero de 1986; b) acreditó 15 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 90.39, actualizada en I/. 405.00 a partir del 1 de mayo de 1986.

  5. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1: «Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones».

  6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, de 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

  7. Cabe precisar que para la determinación de la pensión mínima, en el presente caso, resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, de 1 de febrero de 1986, que estableció el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 135.00, lo que da una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis, establecida por la Ley 23908, vigente al 1 de febrero de 1986.

  8. En tal sentido, advirtiéndose que ha sido aplicada la Ley 23908 en beneficio del demandante, pues se le otorgó pensión por una suma igual a la pensión mínima legal, su derecho al mínimo legal no ha sido vulnerado.

  9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, de 18 de diciembre de 1992, por lo que el beneficio de la pensión minera establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 resultó aplicable hasta dicha fecha. Sin embargo, considerando que el demandante no ha demostrado que luego del otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir, en la forma correspondiente, por no haber desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

  10. Por otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA- ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

  11. Por consiguiente, constatado de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, es manifiesto que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO ALVA ORLANDINI GARCÍA TOMA

STC 1786/2007

«… resulta claro que si el servidor no reunía los requisitos para obtener pensión de orfandad y menos para percibir dos pensiones del Estado, menos puede pretender que en sede constitucional se proteja su derecho a la seguridad social, puesto que este no ha sido «legalmente adquirido», es decir, previo cumplimiento de los requisitos que se establecieron al efecto. Por ello, el acto administrativo dictado para el otorgamiento de la pensión de orfandad mediante Resolución de Gerencia General N.º 419- 90-TC-ENAPUSA/GG, con fecha 15 de noviembre de 1990, es contrario al texto expreso del artículo 34, inciso c), del Decreto Ley N.º 20530 y, por lo tanto, ineficaz, a lo que se debe agregar su irregular otorgamiento desde el 16 de febrero de 1991, fecha desde la que la recurrente vino percibiendo pensión de cesantía en el mismo régimen hasta el año 2001, en que le fue suspendida»

EXP. N.° 05447-2006-PA/TC CALLAO LUISA SUSANA VALLADARES NÚÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 15 de agosto de 2006, la Sala Prime-Page 623ra del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Susana Valladares Núñez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 197, su fecha 7 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima (Enapusa), solicitando se le restituya la pensión de orfandad otorgada por Resolución de Gerencia General N.º 419-90-TC-ENAPUSA/GG, con fecha 15 de noviembre de 1990, generada por el fallecimiento de su padre pensionista cesante en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, pensión que ha venido percibiendo hasta julio de 2001 y que la emplazada suspendió sin emitir resolución alguna. Asimismo, pide se le abonen las pensiones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales, como los incrementos que se realizaron a consecuencia de la ejecución de la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Enapusa, Exp. N.º 1935-99 de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho...

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