Extracto
20 de junio (STC 1785/2007 a STC 1810/2007)
STC 1785/2007 «Este Tribunal ha señalado que la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, de 18 de diciembre de 1992, por lo que el beneficio de la pensión minera establecido en el artículo 1 de la Ley N.º 23908 resultó aplicable hasta dicha fecha. Sin embargo, considerando que el demandante no ha demostrado que luego del otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir, en la forma correspondiente, por no haber desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración» EXP. N.º 0976-2006-PA/TC LIMA ELOY LUCIANOVILLANUEVA MALDONADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a 21 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Luciano Villanueva Maldonado contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 3 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 31 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes. La emplazada contesta la demanda, alegando que la Ley 23908 se encuentra derogada íntegramente y de manera expresa por la Ley 24786, de modo que no resulta aplicable al caso de autos. El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de enero de 2005, declara infundada la demanda, considerando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación con el cálculo de los tres sueldos mínimos vitales con base en la Ley 23908, por lo que no se ha vulnerado su derecho pensionario. La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA. FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda 1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de fojas 78 a 82 de autos consta que el demandante se encuentra en grave estado de salud. Delimitación del petitorio 2. El recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908. Análisis de la controversia 3. En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21. 4. De la Resolución 76160-86, corriente a fojas 3 y 4 de autos, se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 defebrero de 1986; b) acreditó 15 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 90.39, actualizada en I/. 405.00 a partir del 1 de mayo de 1986. 5. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1: «Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilaci...
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