19 de junio (STC 1770/2007 a STC 1784/2007)

Extracto


19 de junio (STC 1770/2007 a STC 1784/2007)

STC 1770/2007

«Sobre el particular, la demandante no ha aportado prueba alguna que acredite que su cónyuge causante cumplía los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990, para acceder a una pensión de invalidez. En consecuencia, no le corresponde pensión de viudez a la recurrente por cuanto su cónyuge causante no adquirió el derecho a una pensión de invalidez o jubilación»

EXP. N.º 00568-2006-PA/TC LIMA MARÍA TARACHEA AGUILAR VDA. DE GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Tarachea Aguilar Vda. de Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000010179-2003-ONP/DC/DL 19990, de 17 de enero de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez, así como los devengados correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que el causante no tenía derecho a una pensión de invalidez; y que por lo tanto a la accionante tampoco le correspondía la pensión de sobrevivientes.

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de enero de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que no es posible determinar si la recurrente ha cumplido los requisitos a efectos de acceder a una pensión, pues para ello es imprescindible la actuación de pruebas en un proceso judicial de trámite ordinario.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005- PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie , las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

2. La demandante solicita pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 19990, alegando que su cónyuge causante cumplió los requisitos previstos en la referida norma para obtener una pensión de jubilación. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

§ Análisis de la controversia

3. De la Resolución N.º 0000010179-2003- ONP/DC/DL 19990, de 17 de enero de 2003, obrante a fojas 6, se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada porque su cónyuge causante, al momento de su fallecimiento, no había acreditado las aportaciones requeridas por el artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de invalidez.

4. El artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en queprodujo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

5. Sobre...

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