Extracto
18 de junio (STC 1750/2007 a STC 1769/2007)
STC 1750/2007 «... Este Tribunal estima que aunque las asociaciones tienen plenas facultades para organizarse de acuerdo con sus propios reglamentos y normas internas, de ninguna manera se puede pretender legitimar conductas o prácticas reñidas con los derechos fundamentales de las personas, ni siquiera por el hecho de encontrarse vinculada a una institución sustentada en principios de jerarquía y disciplina como la Policía Nacional del Perú. (...) aunque el recurrente vino consintiendo por años su calidad de asociado, ello no significa que existe una suerte de consentimiento tácito que legitimaría el comportamiento de la asociación, puesto que las violaciones a los atributos fundamentales no se convalidan ni por el transcurso del tiempo, ni por el consentimiento de los agraviados» EXP. N.° 7953-2006-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ PINTO CRIOLLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Pinto Criollo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 6 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Casino de Policía del Perú con el objeto de que se acepte su retiro como asociado de dicha entidad y se suspendan los descuentos por concepto de aportaciones, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional de libre asociación. Manifiesta que jamás solicitó pertenecer a la entidad emplazada; que por ello con fecha 16 de abril de 2004 presentó su renuncia, la cual fue rechazada mediante Carta N.º 67-2004-CP/CD, de 13 de mayo de 2004; frente a ello con fecha 26 de mayo de 2004 decide dar por denegada su pretensión de renuncia manifestando que acudirá a la autoridad judicial. El emplazado contesta la demanda señalando que el Casino es una asociación sin fines de lucro al servicio de la Policía Nacional del Perú y que tiene como asociados a oficiales en situación de actividad, disponibilidad o retiro. Manifiesta que en las normas estatutarias está regulado el procedimiento que se debe seguir ante todo pedido formulado por los socios, y que, conforme al mismo, el recurrente se encuentra obligado a seguir dicho procedimiento y agotarlo antes de acudir a la vía judicial, no pudiéndose dar por agotada la vía previa con la sola presentación de la carta de renuncia y la posterior carta dando por denegada su petición cuando era su obligación esperar el pronunciamiento del Consejo Directivo y, ante su posible disconformidad, acudir vía apelación a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados. El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente presentó ante el presidente del Directorio del Casino su renuncia, la cual fue denegada; que sin embargo no ha quedado demostrado que formuló recurso de apelación conforme lo establecen los Estatutos, y concluye que la demanda no reúne los requisitos de procedibilidad del artículo 27 de la Ley N.º 23506. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la demanda es aceptar el retiro del recurrente como asociado del Casino de Policía del Perú, y se suspendan los descuentos que se le viene realizando por concepto de aportaciones. Alega violación de su derecho constitucional de libre asociación. La no exigibilidad de la regla de agotamiento de la vía previa 2. En el caso de autos no cabe invocar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, habida cuenta de que tal exigencia se encuentra condi-cionada, entre otras cosas, a que la conducta cuestionada no se venga ejecutando en la práctica o a que con la tramitación administrativa de un reclamo frente a la misma no se genere agravamiento en el derecho constitucional invocado, al extremo de ocasionar eventuales riesgos de irreparabilidad, conforme lo establecen los incisos 1) y 2) del artículo 46 del Código Procesal Constitucional. En el presente caso, queda claro que, independientemente del reclamo iniciado por el recurrente, en la práctica los hechos cometidos han venido afectando su derecho, al no disponerse la tramitación de su pedido de aceptaci&oa...
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