17 de enero (STC 0043/2007 a STC 0048/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas132-194

Page 132

Sentencias publicadas
STC 0043/2007

«El artículo 1 del Decreto Supremo N.º 018-82-TR, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores de construcción civil que cuenten 55 años de edad y acrediten por lo menos 15 años completos en dicha actividad o un mínimo de 5 años en Construcción Civil en los últimos 10 años anteriores a la contingencia (...) De la copia del Documento Nacional de Identidad (...) consta que el demandante (...) cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 28 de agosto de 1992 (...) Respecto a los años de aportaciones (...) se evidencia que la ONP ha reconocido 17 años y 8 meses de aportaciones, lo que significa que dicho puesto no es materia controvertida.»

EXP Nº. 4438-2005-PA/TC LIMA AGUSTÍN LA ROSA ENRÍQUEZ MONTEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Canta, a los 25 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín La Rosa Enríquez Montejo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 29 de noviembre de 2004, que declara infun- dada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 26 de setiembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 02816- 2000-ONP/DC, de fecha 8 de febrero de 2000, por haberle denegado el reconocimiento de una pensión de jubilación, y que en consecuencia se le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y al Decreto Supremo N.º 018-82-TR, más devengados e intereses.

La ONP contesta la demanda manifestando que la vía de amparo no es la que corresponde para discutir la pretensión del demandante, pues en esta sede no procede que se reconozca un derecho, y que en todo caso la demanda debe declararse infun- dada porque en las resoluciones cuestionadas se aplicaron correctamente las normas vigentes.

El Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de febrero de 2004, declara infundada la demanda,

argumentando que el actor no reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

Fundamentos
  1. En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del derecho y, adicionalmente, que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

  2. En el presente caso el demandante pretende el otorgamiento de la pensión de jubilación del régimen de Construcción Civil que le fue denegado porque a juicio de la ONP no reunía el requisito de la edad para obtener el reconocimiento de tal derecho. Consecuentemente la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por el cual este Colegiado procede al análisis del fondo de la cuestión controvertida.

  3. El artículo 1º del Decreto Supremo N.º 018- 82-TR, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores de construcción civil que cuenten 55 años de edad y acrediten por lo menos 15 años completos en dicha actividad o un mínimo de 5 años en Construcción Civil en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

  4. De la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 15), consta que el demandante nació el 28 de agosto de 1937, y que, por tanto, cumplióPage 133la edad requerida para la pensión reclamada el 28 de agosto de 1992.

  5. Respecto a los años de aportaciones de la demanda, de la copia de la Resolución N.º 2816- 2000-ONP/DC (fojas 3) se evidencia que la ONP ha reconocido 17 años y 8 meses de aportaciones, lo que significa que dicho puesto no es materia controvertida.

  6. Por consiguiente, habiéndose acreditado suficientemente la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada, así como el pago de devengados e intereses.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  7. Declarar FUNDADA la demanda.

  8. Declarar NULA la Resolución N.º 02816-2000- ONP/DC, debiendo la demandada emitir nueva resolución otorgándole al actor una pensión de jubilación devengados e intereses, con costos.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

    LANDA ARROYO

STC 0044/2007

«... conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, modificado (...) por el artículo 9 de la Ley N.º 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. (...) pero de su Documento Nacional de Identidad (fojas 10), se aprecia (...) que cumplirá 65 años el 7 de diciembre de 2008, fecha en que se producirá la contingencia. (...) En consecuencia, el actor no cumple el requisito de la edad para obtener una pensión de jubilación»

EXP N.° 3043-2005-PA/TC LIMA JORGE ROBERTO LOAYZA SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Roberto Loayza Salazar contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 27 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 16 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue su pensión de jubilación por haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones más de 22 años completos.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para declarar si efectivamente al demandante le corresponde percibir una pensión, pues en las acciones de garantía no existe estación probatoria.

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 26 de enero de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no prueba que la demandada se haya negado ha otorgarle una pensión de jubilación.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

Fundamentos
  1. En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y, adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

  2. El demandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación porque, como señala en su demanda, le fue denegada al no haber acreditado los requisitos para obtener el derecho, a pe-Page 134sar de que según alega cumple con los requisitos legales para obtenerla. Consecuentemente, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37 b de la sentencia N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual analizará el fondo de la cues- tión controvertida.

  3. Por ello conforme al artículo 38.º del Decreto Ley 19990, modificado el 19 de julio de 1995 por el artículo 9.° de la Ley 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

  4. Con los documentos que obran en autos de fojas 5 a 9, los que no han sido contradichos, el actor acredita tener más de 22 años de aportes, pero de su Documento Nacional de Identidad (fojas 10), se aprecia que nació el 7 de diciembre de 1943, por lo que cumplirá 65 años el 7 de diciembre de 2008, fecha en que se producirá la contingencia.

  5. En consecuencia, el actor no cumple el requisito de la edad para obtener una pensión de jubilación, por lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR