Extracto
11 de junio (STC 1655/2007 a STC 1683/2007)
STC 1655/2007 «… se evidencia que a) se otorgó a la demandante la pensión de viudez regulada por los artículos 60 a 66 del Decreto Ley N.º 19990, b) el derecho se generó desde el 19 de julio de 1988: c) su causante acreditó 22 años de aportaciones (…) d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 1 249.28 (…) para determinar la pensión mínima es aplicable el Decreto Supremo N.º 020-88-TR, del 13 de julio de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/ .1,760.00 mensuales; resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al 19 de julio de 1988, ascendía a I/. 5,280.00 mensuales, suma que no fue abonada al demandante, tal y como se tiene indicado» EXP. N.º 01156-2006-PA/TC LIMA DOMITILA PÍO VDA. DE LÓPEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a 17 de enero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila Pío Vda. de López contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 15 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste el monto de su pensión inicial de viudez, y que, en consecuencia, se ordene el abono de los montos dejados de percibir y de los intereses legales correspondientes. La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria, donde existe etapa probatoria. El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2005 declara infundada la demanda por considerar que, dado que el actor pertenece al régimen especial de jubilación no tendría derecho a gozar de los beneficios de la Ley 23908. La recurrida confirma la apelada, por estimar que la Ley 23908 no puede ser aplicada al caso del accionante por encontrarse en una de las excepciones establecidas en el artículo 3 del Decreto Ley 23908 (el causante percibía pensión de invalidez). FUNDAMENTOS 1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00) 2. La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908. § Análisis de la controversia 3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21. 4. De la Resolución 017-GDP-DP-014-IPSS- 89, de fecha 12 de enero de 1989 se evidencia que a) se otorgó a la demandante la pensión de viudez regulada por los artículos 60 a 66 del Decreto Ley 19990, b) el derecho se generó desde el 19 de julio de 1988: c) su causante acreditó 22 años de aportaciones (f. 3), y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 1 249.28. 5. Mediante la Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– se dispuso: «Fíjase en canti-dades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990» 6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispues...
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