Resumen
STC 3310/2007. STC 3311/2007. STC 3312/2007. STC 3313/2007. STC 3314/2007. STC 3315/2007. STC 3316/2007. STC 3317/2007. STC 3318/2007. STC 3319/2007. STC 3320/2007.
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Extracto
10 de octubre (STC 3310/2007 a STC 3320/2007)
STC 3310/2007 EXP. N.° 05028-2006-PA/TC LIMA CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SILVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Vásquez Silva contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 18 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de mayo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 13168-1999-ONP/DC, de fecha 4 de junio de 1999, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada diminuta, y se ordene a la emplazada proceda a realizar el recálculo de su pensión determinando su remuneración de referencia en función de las 36 últimas remuneraciones y no en función de los 36 últimos meses, de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967; asimismo, solicita que se le pague los reintegros con sus respectivos intereses legales en una sola armada, así como las costas y los costos del proceso. La emplazada manifiesta que el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación adelantada y que su pretensión de obtener nueva pensión y pagos de reintegros no puede tramitarse en esta vía, toda vez que carece de estación probatoria. En cuanto al fondo de la demanda, argumenta que el actor interpreta erróneamente la norma que considera aplicable, pues para que ello proceda debería estar comprendido en alguna de las excepciones establecidas en el artículo 2º in fine del Decreto Ley 25967, situación que no ha acreditado y no puede demostrar en el presente proceso porque carece de etapa probatoria. El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2004, declara fundada en parte la demanda considerando que la interpretación que hace la demandada del inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, vulnera el principio constitucional pro hómine, pues conforme a éste las normas se interpretan en el sentido que favorezcan el ejercicio regular de un derecho; declarando improcedente el pago de intereses, costas y costos. La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, considerando que de acuerdo a la STC 1417-2005-AA, la pretensión debe dilucidarse en el contencioso administrativo. FUNDAMENTOS 1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inci- so 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. 2. El recurrente pretende que la pensión de referencia que sirvió de base para el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se realice tomando en cuenta las últimas 36 remuneraciones asegurables anteriores al último mes de aportación y no en función de los 36 últimos meses calendarios. 3. Al respecto debe tenerse presente que en la STC N.º 1949-2002-AA, este supremo Tribunal estableció que para efectuar el cálculo citado en el fundamento anterior se debe entender -tal como lo dispone la norma- que las últimas 36 remuneraciones asegurables son las que se considerarán para determinar la pensión de referencia a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, y no los últimos 36 meses calendarios antes de la última aportación. 4. En dicho sentido, de la Hoja de Liquidación obrante de fojas 3 a 5, se advierte que la demandada ha determinado la remuneración de referencia del demandante en función de los 36 últimos meses calendario a pesar de que en dicho periodo sólo hubieron 3 meses de aportaciones, lo que ha dado como resultado que la pensión de jubilación del actor sea diminuta a pesar de contar con 31 a&nt...
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