10 de julio (STC 2052/2007 a STC 2073/2007)

Páginas298-316

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STC 2052/2007

EXP. N.°01765-2006-PA/TC LIMA TEOFILO VASQUEZ PONCE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, con el fundamento de voto del magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 13 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Horizonte. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones.

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de- clara inadmisible la demanda.

La recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

  2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información ( Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación ( Cfr. fundamento N.º 37).

  3. Examinados los alegatos formulados por el recurrente, así como las instrumentales que obran en autos, se concluye que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos de desafiliación establecidos tanto en las sentencias recaídas en los Expedientes N. os 1776-2004-AA/ TC y 07281-2006-PA/TC, como en la Ley N.º 28991. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y Notifíquese

SS.

LANDA ARROYO ALVA ORLANDINI GARCÍA TOMA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VÍCTOR GARCÍA TOMA

Emito el presente fundamento de voto pues estimo oportuno precisar que, por mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, al precedente vinculante expedido por este Tribunal (STC N.º 07281-2006-PA/TC), único modo de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los principios de interpretación establecidos por el Tribunal Constitucional, y que solo puede ser cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman el Tribunal Constitucional. En consecuencia, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. SS.

GARCÍA TOMA

La sentencia 2053/2007 y la 2054/2007 se emitieron con el mismo tenor que la STC 2052/2007 de la pag. 298

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STC 2055/2007

EXP. N.° 6578-2005-PA/TC LIMA JAVIER GONZALO LUNA GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Alva Orlandini, adjunto, con el voto discordante del magistrado Bardelli Lartirigoyen, al cual se suma el magistrado Vergara Gotelli, llamado a dirimir, y el voto dirimente del magistrado García Toma

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Gonzalo Luna García contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 19 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Minis- terio Público solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 720-2003- MP-FN-GG, de fecha 27 de noviembre de 2003, por medio de la cual se le denegó su pedido de incorporación al régimen de pensiones 20530, por encontrarse afiliado al Sistema Privado de Pensiones, y que se otorgue pensión de cesantía.

Manifiesta que al haberse desempeñado como magistrado durante más de 10 años, tiene el derecho de pertenecer al régimen mencionado conforme lo estipula el artículo 194.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable a los fiscales por disposición del artículo 18.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que la afiliación voluntaria del demandante al Sistema Privado de Pensiones, en el año 1996, importó el término de su relación con el régimen de pensiones a cargo del Estado.

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2004, declara fundada la demanda considerando que al demandante le corresponde percibir la pensión de cesantía del Decreto Ley 20530, por haber prestado 10 años de servicios al Estado como magistrado.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el demandante no laboró durante 10 años como magistrado incluido en la carrera judicial.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano , el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

  2. El demandante solicita el reconocimiento de la pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley N.º 20530, que le fue denegada por el Minis- terio Público argumentándose que no cumple los requisitos para acogerse al mencionado régimen; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

  3. De acuerdo con el artículo 158º de la Constitución Política del Perú, «Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva».

  4. Recogiendo este precepto constitucional, el artículo 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N.º 052, vigente desde el 19 de marzo de 1981, determina que los miembros del Ministerio Público tienen las misma prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial, en sus respectivas categorías.

  5. El artículo 186º, inciso 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, establece lo siguiente: «Son derechos de los Magistrados: 6.- Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargoPage 300con el artículo 164º del Texto Único Ordenado del Decreto Ley 17716, Ley de Reforma Agraria, que creó el Fuero Privativo Agrario estableciendo, en su artículo 169º, que en lo no previsto se aplicaba la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tal razón, dicho período debe ser considerado dentro de la carrera judicial, por haber desempeñado magistratura agraria. El reconocimiento del Fuero Privativo Agrario se estableció en la Primera Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  6. En lo referente al desempeño como Juez Civil Provisional del 9 de noviembre de 1992 al 25 de agosto de 1994, se debe de tener en consideración que el actor fue designado para dicho cargo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Ley 25455, que permitía a los presidentes de Corte designar a jueces provisionales, entre los magistrados y abogados que reúnan los requisitos de ley. El artículo 6º del citado Decreto Ley dejó en suspenso las disposiciones que se le opongan; posteriormente, el artículo 2º de la Ley Constitucional de 6 de enero de 1993 dispuso que mantenía su vigencia; por tal razón dicho período, al ser anterior a la condición del Magistrado Titular del actor, debe ser considerado dentro de la carrera judicial de conformidad con el fundamento 5 de la presente sentencia.

  7. El actor ha acreditado también ante la auto- ridad administrativa haber laborado 29 años, 7 meses y 24 días al servicio del Estado, tiempo de servicio que no ha sido desconocido por la Resolución de la Gerencia General N.° 720-2003-MP- FN-GG del 27 de noviembre del 2003, ni tampoco por el Procurador Público al contestar la demanda en los presente autos.

  8. Finalmente, respecto del pago de los devengados e intereses legales, tal extremo del petitorio está arreglado a ley, debiendo reintegrarse las...

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