10 de agosto (STC 2573/2007 a STC 2577/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas141-148

Page 141

STC 2573/2007 EXP. Nº. 05753-2006-PA/TC LIMA SANTIAGO ROJAS ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Rojas Ortiz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 7 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 9 de junio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el recurrente pretende que se le restituya un derecho que fue adquirido con infracción del artículo 14.º del Decreto Ley N.º 20530, que dispone que no son acumulables los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen de la actividad privada. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, alegando que corresponde a ese ministerio pronunciarse sobre la reincorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2003, declara improcedentes las excepciones y fundada la demanda, por considerar que de autos se verifica que el derecho pensionario, adquirido y reconocido a favor del demandante, por parte de la Compañía Peruana de Vapores, había sido cancelado de manera unilateral por la misma entidad, aun cuando existía resolución firme con efecto de cosa decidida que sólo podía ser declarada nula a través de un proceso judicial.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor ingresó en la Compañía Peruana de Vapores el 12 de setiembre de 1971, por lo que no cumplía el requisito de haber ingresado en el sector público antes del 12 de julio de 1962 para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue una pensión de cesantía; consecuente-mente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

  4. El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916, y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetosPage 142a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios es-tablecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963. 5. De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicio y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

  5. En el presente caso, de la Resolución N.° 314-90 de fecha 7 de setiembre de 1990, obrante de fojas 2 a 3, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 12 de setiembre de 1971, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

  6. Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    LANDA ARROYO

STC 2574/2007 EXP. N.° 08191-2005-PA/TC TACNA ELOY AGUILAR JIMÉNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Aguilar Jiménez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 190, su fecha 1 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 30 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber labora-do en la municipalidad como obrero desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2004, acumulando más de 1 año de servicios ininterrumpidos, por lo que le resulta aplicable la Ley N.° 24041. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Tacna propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el actor ingresó a laborar para la demandada el 2 de febrero de 1994, y lo hizo hasta el 30 de noviembre de 2004, para proyectos de inversión, bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 22 de abril de 2005, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar acreditado que el actor no ha realizado labores continuas e ininterrumpidas por más de un año, por lo que no resulta protegido por la Ley N.° 24041. La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

Fundamentos
  1. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtudPage 143de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso pro- cede evaluar si el demandante ha sido objeto de despido arbitrario.

  2. En primer lugar, se requiere determinar cuál es el régimen laboral al que estuvo sujeto el actor. Siguiendo el criterio uniforme y reiterado de este Tribunal (Exps. N.os 2095-2002-AA/ TC, 3466-2003-AA/TC, 0070-2004-AA/TC y 0762-2004-AA/TC), debe precisarse que la modificatoria del artículo 52 de la Ley N.° 23853, efectuada mediante Ley N.° 27469, que estableció “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la...

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