10 de setiembre (STC 2915/2007 a STC 2944/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas179-222

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STC 2915/2007 EXP N.° 01403-2006-PA/TC LIMA MANUEL PÉREZ FAJARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Manuel Pérez Fajardo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 26 de septiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 11 de enero de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le declaren inaplicables las Resoluciones 1228-JDPPS-SGO, de 24 de mayo de 1993, y 26675-1999-ONP/DC, de 14 de septiembre de 1999; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme a los términos del articulo 42 del Decreto Ley 19990, considerando los más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Solicita además el reintegro de los montos dejados de percibir.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es una vía idónea para ventilar la pretensión, por lo que el actor deberá acudir a la vía ordinaria, donde exista estación probatoria.

El Trigésimo Séptimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de abril de 2005, declara fun- dada en parte la demanda, por considerar que se deberán añadir las aportaciones al no haber per- dido validez.

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la acción deberá ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.

Fundamentos
  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005- PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de este derecho, y que su titularidad debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    § Delimitación del petitorio

  2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al artículo 42 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde un análisis de fondo.

    § Análisis de la controversia

  3. La controversia se centra en determinar si el demandante, a la fecha de su cese, esto es, el 28 de febrero de 1992, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación reducida, conforme al Decreto Ley 19990.

  4. En aplicación del artículo 42 del Decreto Ley 19990, los asegurados obligatorios, así como los facultativos, que acrediten edades señaladas en el articulo 38, que tengan 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

  5. En el presente caso, con el documento nacional de identidad y las resoluciones administrativas, obrantes a fojas 2, 3 y 6, respectivamente, se acredita que el demandante nació el 15 de marzo de 1932 y que a la fecha de su cese contaba con más de 5 años de aportaciones; en consecuencia, el demandante reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen reducido, conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

  6. Sobre el particular, cabe precisar que las aportaciones de los años 1950 y 1952 a 1957, referidas en el fundamento precedente, conservan su plena validez porque el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, dispone que los periodos de aportación no las perderán, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declarada por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

  7. Adicionalmente, se debe ordenar que la ONP calcule los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como los in-Page 180tereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceda a su pago en la forma y modo establecidos en el artículo 2 de la Ley 28266.

  8. En tanto se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

  9. Declarar FUNDADA, la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 1228-JDPPS-SGO, de 24 de mayo de 1993, y la Resolución 26675- 1999-ONP/DC, de 14 de septiembre de 1999.

  10. Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar al demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 42 del Decreto Ley 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes conforme se señala en el fundamento 7 supra, así como de los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GARCÍA TOMA

    ALVA ORLANDINI

    LANDA ARROYO

STC 2916/2007 EXP N.° 04140-2006-PA/TC LIMA JOSÉ ESTANISLAO MIRANDA VILCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Estanislao Miranda Vilca contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000008601-2003-ONP/ DC/DL 19990, 0000050182-2003-ONP/DC/DL 19990 y 7981-2003-GO/ONP, que le...

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