09 de julio (STC 2015/2007 a STC 2051/2007)

Páginas212-297

Page 212

STC 2015/2007

EXP. 02349-2005-PA/TC ICA PATROCINIA VILMA SALAZAR DE VALDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patrocinia Vilma Salazar de Valdez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 2 de febrero de 2005, que declaró fundada la excepción de arbitraje e improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la asegura- dora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio d e evolución. Manifiesta que su empleadora, conforme a Ley, contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y que ella cumplió con acreditar ante la demandada su derecho a percibir dicha prestación según la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

La emplazada propone la excepción de arbitraje y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos aduciendo que para determinar si debe asumir el pago de una indemnización, debe determinarse el día de la configuración de la invalidez. Agrega que no se ha acreditado si la demandante ha percibido el subsidio por incapacidad temporal que otorga el Seguro Social de Salud por un período de 11 meses y 10 días consecutivos, al término del cual se determina si la invalidez persiste y le corresponde percibir la pensión correspondiente.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 11 de junio de 2004, declara fundada la excepción de arbitraje en atención a que en el artículo 91.º del Decreto Supremo 009- 97-SA se dispone el sometimiento de los afiliados del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo al reglamento de arbitraje y solución de controversias de las Entidades Prestadoras de Salud; y, en consecuencia, improcedente la demanda planteada.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, añadiendo que las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, también han señalado que «la sola suscripción de un contrato complementario de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes, así como de los asegurados y beneficiarios, a las reglas de conciliación y arbitraje» (sic).

FUNDAMENTOS

§ Excepción de Arbitraje 1. En cuanto a la excepción de arbitraje planteada por la emplazada, este Colegiado ha señalado, en el fundamento 10 de la STC 6167-2005-HC, que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo, para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional . Asimismo, en el fundamento 14 de la referida sentencia ha reconocido la jurisdicción arbitral y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1 de la Ley General de Arbitraje) .

  1. En atención a lo señalado y a que, en el presente caso, se reclama el reconocimiento de un derecho de carácter indisponible, como lo es el derecho a la pensión, la excepción de arbitraje propuesta debe ser desestimada, conforme a lo establecido por el artículo 1.° de la Ley General de Arbitraje, N.° 26572, por cuanto se invoca la conculcación de un derecho fundamental del cual depende la subsistencia de la recurrente, derecho que se encuentra amparado por la Constitución Política del Perú y es interpretado en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

    § Procedencia de la demanda

    Page 213

  2. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

    § Delimitación del Petitorio

  3. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue la pensión de invalidez por incapacidad laboral correspondiente al actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (antes pensión vitalicia del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales), por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, dado que la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros ha omitido la calificación y el reconocimiento de su derecho a la prestación económica (pensión de invalidez por incapacidad laboral) que solicitó el 25 de noviembre de 2003. Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en los supuestos previstos en el fundamento 37.b de la sentencia referida, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    § El Modelo de Seguridad Social de la Constitución de 1993

  4. Los derechos sociales, entre los que se ubican las prestaciones de seguridad social, son, además de derechos -reglas, claros derechos-principios. Por ello, postulan la necesidad de alcanzar objetivos determinados, dejando abiertas las vías para lograrlos. Tener el carácter de optimizable no quiere decir que el derecho a una prestación de seguridad social y, específicamente, el derecho de acceso a la prestación pensionaria, puedan ser incumplidos, sino que, siguiendo el carácter de eficacia directa e inmediata de la Constitución, también deben ser plenamente efectivizados a favor de los titulares de los derechos.

  5. Es más, la obligación de proveer de todas las medidas jurídicas necesarias que tornen efectivo el reconocimiento de los derechos sociales –entre ellos, a la pensión–, no sólo es una obligación de carácter constitucional, puesto que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución 1 dispone que los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la pensión, se deben interpretar de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú.

  6. En ese sentido, el marco de interpretación del derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones deberá tener en cuenta las siguientes disposiciones:

    En el ámbito universal de protección de los Derechos Humanos

    1. Declaración Universal de los Derechos Humanos (DU), de fecha 10 de diciembre de 1948. En el Artículo 25.1 2 establece el derecho a gozar de seguros [sociales] en los casos de pérdida de los medios de subsistencia .

    2. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el Artículo 9 3 , se declara que los Estados partes reconocen el derecho a la seguridad social. A su vez, corresponderá interpretar esta norma en el marco del artículo 25 de la DU; es decir, en el sentido de que el derecho se genera en los casos de pérdida de los medios de subsistencia .

    3. Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 102, 1952, relativo a la norma mínima de la seguridad social. En el artículoPage 21431 4 , se señala la obligación de todo Estado Miembro de garantizar a las personas protegidas, el reconocimiento de las prestaciones que correspondan en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

    4. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo XVI 5 , advirtiéndose que coincide con la Declaración Universal de los Derechos de Hombre, en cuanto concibe que el derecho a la seguridad social se origina cuando surja una circunstancia que imposibilite la obtención de los medios de subsistencia .

    5. Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José de Costa Rica». En el artículo 26 6 , los Estados Partes se comprometen a adoptar las providencias necesarias para lograr, progresivamente, la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC).

    6. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o «Protocolo de San Salvador». Artículo 9.1 7 , recogiendo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala que la seguridad social tiene por finalidad otorgar seguros en los casos de pérdida de los medios de subsistencia .

      En el ámbito nacional

    7. La Constitución de 1993 señala en el artículo 10 8 que el derecho universal y progresivo a la seguridad social tiene por finalidad proteger las contingencias que precise la ley, entre las cuales, a tenor de los tratados internacionales invocados, debemos entender comprendidos los supuestos en que se hubieran perdido los medios de subsistencia .

  7. En concordancia con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR