09 de julio (STC 2015/2007 a STC 2051/2007)

Extracto


09 de julio (STC 2015/2007 a STC 2051/2007)

STC 2015/2007

EXP. 02349-2005-PA/TC ICA PATROCINIA VILMA SALAZAR DE VALDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patrocinia Vilma Salazar de Valdez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 2 de febrero de 2005, que declaró fundada la excepción de arbitraje e improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la asegura- dora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio d e evolución. Manifiesta que su empleadora, conforme a Ley, contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y que ella cumplió con acreditar ante la demandada su derecho a percibir dicha prestación según la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.

La emplazada propone la excepción de arbitraje y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos aduciendo que para determinar si debe asumir el pago de una indemnización, debe determinarse el día de la configuración de la invalidez. Agrega que no se ha acreditado si la demandante ha percibido el subsidio por incapacidad temporal que otorga el Seguro Social de Salud por un período de 11 meses y 10 días consecutivos, al término del cual se determina si la invalidez persiste y le corresponde percibir la pensión correspondiente.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 11 de junio de 2004, declara fundada la excepción de arbitraje en atención a que en el artículo 91.º del Decreto Supremo 009- 97-SA se dispone el sometimiento de los afiliados del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo al reglamento de arbitraje y solución de controversias de las Entidades Prestadoras de Salud; y, en consecuencia, improcedente la demanda planteada.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, añadiendo que las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, también han señalado que «la sola suscripción de un contrato complementario de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes, así como de los asegurados y beneficiarios, a las reglas de conciliación y arbitraje» (sic).

FUNDAMENTOS

§ Excepción de Arbitraje 1. En cuanto a la excepción de arbitraje planteada por la emplazada, este Colegiado ha señalado, en el fundamento 10 de la STC 6167-2005-HC, que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo, para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional . Asimismo, en el fundamento 14 de la referida sentencia ha reconocido la jurisdicción arbitral y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1 de la Ley General de Arbitraje) .

2. En atención a lo señalado y a que, en el presente caso, se reclama el reconocimiento de un derecho de carácter indisponible, como lo es el derecho a la pensión, la excepción de arbitraje propuesta debe ser desestimada, conforme a lo establecido por el artículo 1.° de la Ley General de Arbitraje, N.° 26572, por cuanto se invoca la conculcación de un derecho fundamental del cual depende la subsistencia de la recurrente, derecho que se encuentra amparado por la Constitución Política del Perú y es interpretado en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

§ Procedencia de la demanda

3. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

§ Delimitación del Petitorio

4. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue la pensión de invalidez por incapacidad laboral correspondiente al actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (antes pensión vi...

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