Extracto
05 de junio (STC 1609/2007 a STC 1637/2007)
STC 1609/2007 «… no procede alegar (…) caducidad cuando el accionante se encontró impedido de ejercer su derecho de acción, en forma directa o indirecta, en virtud del mandato expreso de una norma legal, dado que mientras el impedimento no sea removido, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de los derechos fundamentales. En todo caso, dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual, hasta la fecha, no ha ocurrido (…) conviene tener presente que los auxiliares jurisdiccionales expulsados de sus cargos a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de disposiciones inconstitucionales, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de modo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal» EXP. N.º 8111-2006-PA/TC LIMA GLADYS HILDA SALAS VEGA DE GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Hilda Salas Vega de García contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 20 de abril de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra los poderes Ejecutivo y Legislativo, a fin de que se declare inconstitucional el artículo 3 del Decreto Ley N.° 25580, aún vigente, que dispone su cese a partir del 26 de junio de 1992 y cancela su nombramiento como Secretario de Juzgado Civil, cuya vigencia se ha reactualizado con la dación de la Ley N.º 27433, cuya inaplicabilidad también solicita, pues omite reponer a la suscrita. Invoca la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, al honor y la buena reputación, a la permanencia en el cargo y de defensa. Consecuentemente, solicita su reposición en dicho cargo y el reconocimiento de sus derechos y tiempo de servicios durante el periodo de cese, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda y propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de caducidad (prescripción) y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente infundada, pues no se ha demostrado la violación de los derechos constitucionales invocados. El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2005, desestima las excepciones propuestas, salvo la referida a la falta de legitimidad para obrar del demandado respecto al emplazamiento del Poder Legislativo, y declara infundada la demanda, por considerar que es necesario contar con los medios probatorios que permitan acreditar que efectivamente la actora tenía el cargo de carrera de Técnico Judicial I. La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 0206-2005-AA/TC. FUNDAMENTOS 1. El Tribunal Constitucional, al resolver el Expediente N.º 1109-2002-AA/TC (Caso Isaac Gamero Valdivia), emitió pronunciamiento respecto de los alcances de la protección judicial en elcaso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de los decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en aras de la brevedad debe remitirse a dicho pronunciamiento, dado que, en el caso de autos, si bien la demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicó la misma legislación que la citada en el mencionado expediente. 2. Del mismo modo debe procederse con relación a la pretendida caducidad (prescripción) de las de...
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