05 de julio (STC 1980/2007 a STC 1994/2007)

Páginas143-203

Page 143

STC 1980/2007

EXP. N.º 02117-2006-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE EX TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación de Ex Trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 610, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de diciembre de 2004, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Central de Reserva del Perú, solicitando que se deje sin efecto las cartas de cese de sus asociados; y que, por consiguiente, se los reincorpore a sus puestos de trabajo. Manifiesta que sus asociados han sido despedidos bajo la supuesta modalidad de renuncia o mutuo disenso, a lo cual han sido inducidos por parte de la demandada, siendo que en los hechos se implementó y ejecutó un arbitrario e ilegal cese colectivo y racionalización de su personal.

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de enero de 2005 , de- clara improcedente in límine la demanda, por considerar que la pretensión no se condice con el carácter excepcional del proceso de amparo y que, además, la demanda no ha sido presentada dentro del plazo establecido por la ley.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el amparo no es la vía idónea y eficaz para la protección de los derechos constitucionales de los asociados de la demandante, debiendo recurrirse para tal fin a la acción contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Según los criterios jurisprudenciales establecidos en la STC 206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional es competente para resolver casos en los que se denuncia la existencia de un despido fraudulento.

  2. En el presente caso, el cese de los asociados de la demandante se ha producido en el año 1992, lo que significa que en dicha fecha se habría producido la supuesta afectación de sus derechos constitucionales. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, 20 de enero de 2005, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; razón por la cual debe desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. SS.

GARCÍA TOMA ALVA ORLANDINI LANDA ARROYO

STC 1981/2007

EXP. N.° 08670-2006-PA/TC LIMA

EUDEZ JULIO

ZEGARRA SUÁREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eudez Julio Zegarra Suárez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 1 de junio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de julio de 2004 el recurrentePage 144interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N. os 03163-2001.DC.18846/ONP y 5720-2004-GO/ ONP, de 7 de agosto de 2001 y 20 de mayo de 2004, respectivamente, y se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846.

La emplazada contesta la demanda alegando que no existe certeza del derecho reclamado toda vez que el certificado médico del recurrente se contradice en todos sus extremos con el examen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales.

El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2005, declara infundada la demanda, argumentando que al encontrarse el demandante laborando en la actualidad, se colige que viene percibiendo una remuneración mensual, existiendo incompatibilidad entre la percepción de prestaciones pensionarias (pensión vitalicia por enfermedad profesional) y la prestación de servicios efectivos y remunerados.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

  2. El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, alegando que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia motivo por el cual corresponde a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/ TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

    3.1 Resolución N.º 5720-2004-GO/ONP, de fecha 20 de mayo de 2004, obrante a fojas 3, de la que se desprende que según el Dictamen de Evaluación Médica N.º 134-04, de 17 de febrero de 2004, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, el recurrente no adolece de enfermedad profesional.

    3.2 Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental, Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de 1 de junio de 2001, obrante a fojas 4, donde consta que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

  4. Siendo así resulta entonces que existen informes médicos contradictorios, se tratándose así de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO

STC 1982/2007

EXP. 5550-2006-PA/TC

LIMA

RICARDO SARMIENTO NÚÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 11 de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Sarmiento Núñez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 18 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

Page 145

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación ascendente a S/. 346.84, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, y que se disponga además el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda, alegando que la Ley 23908 se encuentra derogada íntegramente y de manera expresa por el Decreto Legislativo 817.

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de enero de 2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que al actor se le otorgó pensión de jubilación el 1 de setiembre de 1987, y le corresponde el beneficio de la Ley 23908, por encontrarse vigente al momento de la contingencia; e improcedente en cuanto al pago de los intereses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que no se ha vulnerado el derecho pensionario del demandante dado que se le otorgó un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, conforme a la Ley 23908.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

  2. En el caso de autos, el demandante solicita se reajuste su pensión de jubilación ascendente a S/. 346.84, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR