02 de julio (STC 1918/2007 a STC 1938/2007)

Páginas21-60
STC 1918/2007

EXP. N.° 1744-2005-PA/TC LIMA JESÚS ABSALÓN DELGADO ARTEAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados García Toma y Landa Arroyo, y el fundamento de voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen; el voto singular de los magistrados Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Absalón Delgado Arteaga contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30 del cuaderno respectivo, su fecha 1 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Especializada en lo Penal del Distrito Judicial de Lambayeque, don Fernando Collazos Salazar, don Armando Mendoza Correa y don Franklin Rodríguez Castañeda; y contra el titular del Duodécimo Juzgado Especializado en lo Penal de la misma Corte, don Miguel Falla Rosado, alegando que la decisión del Juez Penal, así como su confirmatoria, de fecha 24 de octubre de 2004, emitida por la Sala Penal referida (Inst. N.° 4932-2001-12 Juzgado Penal), violan sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

Manifiesta que fue sentenciado a 4 años de pena suspendida como autor de los delitos de apropiación ilícita y hurto en agravio de la empresa Depósitos de Lima S.A, así como al pago de una reparación civil ascendente a la suma de 40 mil nuevos soles; que reconoce haberse apropiado sistemáticamente de productos que tenían la condición de depósitos, «en razón de haber realizado préstamos a diferentes agricultores[,] los que no los honraron»; y que, pese a haber demostrado la imposibilidad de pagar por estar desocupado, su solicitud de que se le exonere de cumplir dicha reparación civil como regla de conducta no ha sido atendida, en abierto desacato a lo que prevé el artículo 58, inciso 4), del Código Penal.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 16 de febrero de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda pretende revisar decisiones jurisdiccionales que han sido emitidas dentro de un proceso regular, donde se han respetado el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La recurrida confirma la apelada, con similares argumentos.

Vistos los actuados y analizado el caso sub exámine , el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA BARDELLI LARTIRIGOYEN LANDA ARROYO

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS GARCÍA TOMA Y LANDA ARROYO

Con pleno respeto por la opinión de nuestros colegas, sustentamos nuestro voto desestimatorio, justificándolo en el sentido siguiente.

Saneamiento procesal y pronunciamiento sobre el fondo

  1. Si bien la presente demanda ha sido rechazada liminarmente por las instancias judiciales precedentes, a fojas 13 del cuaderno de apelación consta el apersonamiento de la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; y, a fojas 22, sus respectivos alegatos en torno a la pretensión del actor. Por ello, consideramos que la emplazada ha tenido ocasión de asumir su defensa y expresar sus argumentos de descargo, con lo que la causa ha quedado saneada, siendo posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

    Delimitación del petitorio de la demanda

  2. El recurrente pretende que el Tribunal Cons-Page 22titucional deje sin efecto la resolución judicial de fecha 30 de julio de 2003, emitida en etapa de ejecución de sentencia penal, y la resolución judicial que la confirma, de 24 de octubre de 2003; por cuanto, según afirma, lo deniegan su pedido de que, en la etapa de ejecución de una sentencia penal, se la exonere de cumplir, como regla de conducta, el pago de la indemnización impuesta como parte de la condena penal en un proceso que se le siguió por la comisión del delito de apropiación ilícita y hurto.

    Análisis del caso

  3. En el caso de autos, el demandante alega que, pese a haber demostrado imposibilidad material de cumplir el plazo del monto establecido, tal como lo exige el artículo 58, inciso 4, del Código Penal, no se lo ha exonerado de dicha regla de conducta, denegándose su pedido a través de una resolución sin ningún sustento coherente y racional, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, tanto la Sala de la Corte Superior respectiva como la propia Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República han rechazado in límine la pretensión por considerar que dichas resoluciones emanan de un proceso regular.

  4. El Tribunal Constitucional, en la STC 6149- 2006-PA/TC, FJ 35-37, ha señalado [...] que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales.

    (...)

    [c]omprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y, en ese sentido, se trata de un derecho «continente». En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse justo.

  5. Desde esta perspectiva, es claro que el derecho fundamental al debido proceso comprende no solo garantías formales sino también garantías sustantivas vinculadas, principalmente, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, las resoluciones que ahora cuestiona el demandante deben ser analizadas desde la dimensión adjetiva o procesal del derecho mencionado y desde su perspectiva sustantiva o material. En cuanto al primer punto, es decir al cumplimiento de las garantías formales del debido proceso, se advierte que el demandante ha hecho valer irrestrictamente su derecho al debido proceso, tanto en lo que se refiere a los recursos procesales que la Constitución y las leyes prevén, como en cuanto a la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso. Por lo que en este aspecto no puede concluirse que se haya vulnerado su derecho al debido proceso.

  6. En lo que se refiere a la dimensión sustantiva, se debe determinar si, en el presente caso, es razonable y proporcional la decisión de los juzgadores de rechazar la solicitud del recurrente, referida a la exoneración de la regla de conducta de pagar la reparación del daño causado por la comisión del delito de apropiación ilícita y hurto. Cabe señalar que el artículo 2, inciso 24, literal c, de la Constitución señala que no hay prisión por deudas, lo que no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios. Sin embargo, como se ha señalado en anterior oportunidad ( vid . STC 2088-2004-HC/TC, FJ 3),

    Tal precepto –y la garantía que contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.

  7. El demandante, como él mismo señala, admite que se apropió sistemáticamente de productos que tenían la condición de depositados, motivo por el cual fue sentenciado, por la comisión de los delitos de apropiación ilícita y hurto agravado en agravio de la Empresa Depósitos de Lima S.A., a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, a condición de que pagara una reparación civil ascendente a 40 mil nuevos soles, y a la restitución de los bienes ilícitamente apropiados y valorizados en 720 mil dólares americanos. Asimismo, afirma haber devenido en insolvente por cuanto no tiene trabajo y vive a expensas de sus familiares.

  8. Si bien el artículo 58, inciso 4, del Código Penal establece que el Juez, al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta: «(...) 4. Reparar los daños ocasionados porPage 23el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo»; es claro que la regla es que se repare el daño causado y que el Juez, muy excepcionalmente, puede eximir de su cumplimiento. Sin embargo, para ello debe proceder con criterios de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso. En el presente caso, no estimamos razonable ni proporcional la solicitud del demandante, en la medida en que no existe proporcionalidad entre el monto apropiado ilícitamente por el demandante y la situación económica en que, según afirma, ahora se encuentra. Por el...

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