01 de marzo (STC 0333/2007)

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STC 0333/2007

... lo que el actor pretende mediante su demanda no es la tutela urgente ante una amenaza o vulneración ilegítima de su libertad individual, sino la revisión de fondo de una decisión judicial que ha adquirido calidad de cosa juzgada. En ese sentido, si mediante proceso penal se determinó la responsabilidad penal del actor respecto del delito de estelionato, y se le impuso una serie de reglas de conducta, que deben ser cumplidas bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad, mal haría este Colegiado en evaluar la pertinencia o no de la propiedad del bien o de la sanción impuesta al actor (...) dado que la resolución que revocó la condicionalidad de la pena convirtiéndola en efectiva fue emitida con fecha 9 de marzo de 2006, no se advierte actuación ilegal alguna por parte del órgano jurisdiccional, por lo que debe declararse infundada la presente

EXP. N.º 8441-2006-PHC/TC LAMBAYEQUE ANTERO ENRIQUE CÁRPENA ESCOBAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados GonzaleS Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antero Enrique Cárpena Escobar contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 23 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Decimotercer Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, por vulneración de la libertad individual y el debido proceso. Refiere que el demandado viene amenazando en forma cierta e inminente su libertad individual, puesto que viene exigiéndole un imposible jurídico, esto es, la devolución de un bien inmueble del cual no ostenta posesión ni propiedad alguna, bajo apercibimiento de revocarle la medida de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución que le fue impuesta con fecha 28 de abril de 2003. Asimismo, refiere que la orden de captura que se pretende librar en su contra es arbitraria, puesto que fue emitida cuando tanto el período de prueba como su prórroga ya habían vencido.

El Décimo Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 21 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso la alegada amenaza proviene de una orden judicial válida, puesto que entre las condiciones impuestas al actor mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2003, se hallaba la devolución del terreno objeto de doble venta, o del monto adquirido en virtud de la doble venta; resolución judicial que ha adquirido calidad de cosa juzgada, por lo que no puede pretenderse su revisión en el presente proceso constitucional. Asimismo, argumenta que ha quedado demostrado en autos que a la fecha de emisión de la resolución que revocó la suspensión de la pena, aun no había transcurrido el tiempo de prórroga impuesto al actor.

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Código Procesal Constitucional dispone en su artículo 2° que los procesos constitucionales proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo que cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.

  2. Con fecha 28 de abril de 2003 el demandante fue condenado por el Décimo Juzgado Penal de Chiclayo a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un período de prueba igual al de la condena, por delito de estelionato en agravio de doña Martha Carhuajulca Quispe; estableciendo, entre las reglas de conduc-Page 10ta impuestas, la devolución del dinero materia de la defraudación. Apelada esta decisión, fue confirmada por el Superior mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2003 (fojas 11), mediante la que se dispuso que el actor estaba en la obligación de restituir el dinero materia del ilícito o el bien objeto del proceso. Finalmente, con fecha 21 de setiembre de 2004, se prorrogó el período de prueba por un año, resolución mediante la cual se instó una vez m´ss al procesado a cumplir con cancelar el monto impuesto en la sentencia condenatoria.

  3. El actor considera vulneratorias las resoluciones judiciales de fojas 19 y 20, mediante las que se le requirió el cumplimiento de la devolución del bien inmueble o el dinero materia del ilícito y mediante las cuales se le revocó la condicionalidad de la pena, respectivamente, puesto que ambas –según aduce– le exigen una condición imposible, es decir, la devolución de un bien del cual no tiene propiedad alguna; asimismo que no puede devolver el dinero puesto que esto propiciaría un enriquecimiento indebido de la agraviada, quien se quedaría con el bien y el dinero.

  4. Al respecto cabe concluir que lo que el actor pretende mediante su demanda no es la tutela urgente ante una amenaza o vulneración ilegítima de su libertad individual, sino la revisión de fondo de una decisión judicial que ha adquirido calidad de cosa juzgada. En ese sentido, si mediante proceso penal se determinó la responsabilidad penal del actor respecto del delito de estelionato, y se le impuso una serie de reglas de conducta, que deben ser cumplidas bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad, mal haría este Colegiado en evaluar la pertinencia o no de la propiedad del bien o de la sanción impuesta al actor, opción que no se encuentra dentro de las facultades que la ley otorga a este Tribunal, dado que no es una suprainstancia jurisdiccional.

  5. Finalmente se tiene de autos que, con fecha 28 de abril de 2003, se sentenció al actor a pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un período de prueba de dos años, el...

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