Resolución nº 000118-2014/DIN de Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, de 31 de Enero de 2014

PresidenteDINJCAR
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorDirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías
Número de expediente418-2009/DIN

DIRECCIÓN DE INVENCIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

EXPEDIENTE Nº 000418-2009/DIN

RESOLUCIÓN Nº

000118-2014/DIN-INDECOPI

Lima, 31 de enero de 2014

Patente de invención: Denegada – Claridad y suficiencia de las reivindicaciones – Nivel Inventivo

Mediante expediente Nº 000418-2009/DIN, iniciado el 19 de marzo de 2009, con prioridad de fecha 02 de diciembre de 2004, BOEHRINGER INGELHEIM INTERNATIONAL GMBH de Alemania, solicita patente de invención para

"PROCEDIMIENTO DE PREPARACION DE DERIVADOS CONDENSADOS DE PIPERAZIN-2-ONA", C.I.P.8 C07D 475/02; C07D 487/02; A61K 31/498, cuyos inventores son ADIL DURAN y GUENTER LINZ.

  1. CUESTION PREVIA

    Mediante proveído de fecha 31 de marzo de 2009, que obra

    a foja 41 del expediente, se dejó constancia que la solicitud había sido presentada como fraccionaria de la solicitud Nº 001388-2005/OIN, por lo que se considera como fecha de presentación la fecha de la solicitud original, es decir, el 30 de noviembre de 2005.

  2. ANALISIS DE LO ACTUADO

  3. 1.

    Legislación pertinente

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

    El artículo 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

    El literal d) del artículo 20 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que no serán patentables los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos o a animales.

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    El artículo 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción. Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior.

    Finalmente, el artículo 45 de la misma norma establece que si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de notificación. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para...

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